…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
Trujillo, 23 de Abril de 2026
216° y 167°
Visto el escrito de fecha 13 de abril del año en curso, presentado por el ciudadano Michele Antonio Papa Ventrone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.507.256, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Antonio Romano Sosa, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 111.989, mediante el cual solicita a este Tribunal reponga la causa al estado que se abra incidencia conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil para que este pueda ejercer los argumentos en contra de la oposición hecha por la contraparte en cuanto a la procedencia o no del desconocimiento de instrumentos privados, la nulidad de las convenciones opuestas, la solicitud del retracto legal opuesta y la solicitud de improcedencia de la demanda por falta de documentos fundamentales y se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo del año 2026. Este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la referida solicitud considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
En el presente caso, la parte solicitante pretende que el Tribunal se retracte de una decisión ya publicada y debidamente asentada en autos, siendo principio procesal que los jueces no pueden retractarse para anular sus propias decisiones más aun cuando estos actos han surtido efectos jurídicos, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y el orden procesal.
En estos casos la vía procesal para cuestionar o solicitar la revisión de una decisión judicial que una de las partes considere errónea o lesiva a sus derechos no es la solicitud de revocatoria ante el mismo juez que la dicto sino el ejercicio del recurso de apelación, previsto en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para sea la Alzada quien revise el criterio del A quo.
A los fines de dejar constancia sobre la situación del derecho a la defensa de la parte solicitante este Tribunal procede a verificar la oportunidad procesal para haber apelado el referido auto, realizando cómputo de los días de despacho, conforme al libro diario y el calendario del Tribunal. Se verifica que el lapso de apelación para la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo del 2026, transcurrió de la siguiente manera: viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de marzo, observándose que el referido lapso para ejercer el recurso de apelación se encuentra precluido de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto al no haber sido impugnado el auto en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo ha quedado firme, resultando improcedente cualquier pretensión de reposición o revocatoria por esta vía.
Por las razones antes expuestas este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y revocatoria del auto de fecha 19 de marzo del 2026, realizada por la parte actora. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.