Exp. 12495-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Parte Demandante: DELIA DOLORES PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.002.687, domiciliada en la calle principal, casa S/N, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo.
Parte Demandada: MARLYN YOHANA SAAVEDRA, MARITZA COROMOTO PÉREZ BLANCO, ALFREDO ENRIQUE PÉREZ BLANCO, LUZ MARÍA PÉREZ CABEZA Y EDGARDO DE JESÚS PÉREZ BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 13.925.790, 5.782.622, 5.782.990, 5.784.989 y 8.720.828, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

NARRATIVA
Reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción en fecha 30 de junio de 2021, en la que declaro con lugar la apelación ejercida por el demandante de autos, a la decisión de fecha 14 de abril de 2021, anulando dicha decisión y reponiendo la causa al estado al estado de dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de falta de motivación del por qué y cómo apreció cada medio probatorio, pasa a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:
En fecha 22 de octubre de 2019, (folios del 54 al 58), según pedimento realizado por la parte actora en el libelo y escritos consignados posteriormente, se decretó:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Trujillo, bajo el N° 23, protocolo Primero, tomo 2, segundo Trimestre, año 1995, de fecha 24 de abril de 1995, que es el mismo inmueble que dio en venta el ciudadano Cesar de Jesús Pérez (difunto) a la demandante de autos, que fue protocolizado por ante el extinto Juzgado de municipio Pampán, bajo el N° 22, folio 35 vto. 36, de fecha 20 de octubre de 1988; y
2) Medida de secuestro sobre el inmueble antes mencionado. Y se libró mandamiento de ejecución, comisionándose para su práctica a un Juzgado de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, el apoderado actor solicitó se deje sin efecto comisión de ejecución sea practicado por este Tribunal. Con auto de fecha 12 de noviembre de 2019 (folios 65 y 66), se fijó día y hora para la práctica del mandamiento de ejecución de la medida decretada.
En fecha 14 de noviembre de 2019, según lo acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, este Tribunal se trasladó a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada, se designó secuestratario judicial al ciudadano Omar Segundo Carrillo Montilla, la parte co-demandada se opuso a la medida decretada, se realizó inventario de los bienes muebles y se hizo la entrega de las llaves al secuestratario designado.
El 19 de noviembre de 2019, las apoderadas de la co-demandada de autos, ciudadana Marlyn Pacheco, consignaron escrito de oposición a las medidas conjuntamente con recaudos.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se abrió articulación probatoria, de conformidad a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2019, las apoderadas de la parte co-demandada consigno escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de noviembre de 2019.
El 27 de noviembre de 2019, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas y diligencia como complemento del escrito de pruebas, conjuntamente con recaudos. Por auto de esa misma fecha, se declaró inadmisible la impugnación promovida por la parte actora y se admitió el escrito de pruebas presentado.
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con recaudos.
El día cuatro (04) de diciembre de 2019, se llevó a efecto acto de declaración de los testigos: Rafael peña Luque, Reinaldo Araujo Briceño y Raúl Rosales Cáceres, promovidos por la parte demandada.
En audiencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, las partes acuerdan suspender el procedimiento de oposición desde ese día exclusive, hasta el 30 de enero de 2020, inclusive, igualmente acuerdan la apertura del inmueble por parte de la demandada, ciudadana Marlyn Pacheco, para el funcionamiento del negocio El Diamante de Marlyn Pacheco Firma Personal, con la obligación de llevar la planta eléctrica, se suspendió por dicho lapso la funciones del secuestratario, quien deberá entregar las llaves sin notificación del Tribunal y una vez finalizado dicho lapso deberá hacerse la entrega al Tribunal de las respectivas llaves. En la misma audiencia el Tribunal ordenó la suspensión de la causa por el lapso indicado y una vez vencido el mismo se reanudará en la etapa procesal que se encontraba al momento de su paralización.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, se declaró inamisible por irrelevantes el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor en fecha tres (03) de diciembre de 2019.
En fecha seis (06) de diciembre de 2019, se dictó auto acordándose la suspensión de la causa desde el cuatro (04) de diciembre del 2019 hasta el 30 de enero de 2020, ambas fechas inclusive, para la apertura del local comercial donde funciona el negocio El Diamante de Marlyn Pacheco, suspendiéndose temporalmente las funciones del secuestratario designado.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2020, la ciudadana Marlyn Pacheco, asistida de abogado, hizo entrega de las llaves del local de su propiedad donde funciona la Firma Personal “El Diamante de Marlyn Pacheco, F.P.”, y manifestó que el bien se encuentra en el mismo estado en que se encontraba. Por nota de secretaria de esa misma fecha, se dejó constancia de haberse recibido y guardado en la caja de seguridad del Tribunal las llaves del local comercial El Diamante de Marlys Pacheco F.P.
En fecha tres (03) de febrero de 2020 se declaró desierto la ratificación del contenido y firma de los ciudadanos Terán de Cabezas María Dalia y Chinchilla González María Auxiliadora, como miembros del Consejo Comunal El Despertar del Pueblo, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo.
Con diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2020, el secuestratario solicitó se le haga entrega de las llaves del local, a los fines de verificar su estado y reanudar su labor. Por nota de secretaría de esa misma fecha, se dejó constancia de haber realizado la entrega de las llaves.
En fecha dos (02) de marzo de 2020, el secuestratario diligenció y expuso haber realizado la revisión e inventario del local a su custodia, faltando tres (03) juegos de dominó, que la planta eléctrica la cual iba a ser devuelta al local por la co-demandada, no se encuentra dentro del local, y consignó inventario.
Con diligencias de fecha primero (01) de marzo de 2021 y 14 de abril de 2021, la apoderada de la co-demandada solicitó la reanudación del juicio y el levantamiento de la medida de secuestro por estarse causando una inmensa lesión patrimonial a su mandante.
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, se levantó medida de secuestro decretada, basándose este Tribunal en que desde el cuatro (04) de febrero del 2020, el secuestratario designado se encuentra bajo la custodia del inmueble, en que por encontrarnos en situación de pandemia y por ende la paralización parcial de las actividades económicas, lo cual pudiera generar un daño patrimonial a la parte sobre la cual se encontraba en posesión del inmueble al momento del decreto de la medida, y que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2005, se estableció el poder cautelar contenido en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, en el que se faculta al Juez a dictar y levantar medidas de orden patrimonial de considerarse pertinente, y se ofició al secuestrario para que hiciera la entrega del inmueble.
En fecha 22 de abril de 2021, el apoderado actor apelo la decisión de fecha 14 de abril de 2021.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2021, el apoderado actor solicitó dictar sentencia en la presente incidencia.
Con diligencia de fecha 26 de abril de 2021, las apoderadas de la parte co-demandada solicitaron fijar día para traslado, a los fines de realizar previo inventario la entrega formal del local en manos de su representada. Por auto de esa misma fecha se fijó día para traslado del Tribunal., llevándose a cabo en fecha 29 de abril de 2021, verificando el inventario de los bienes muebles, recibiendo conformes las llaves del local comercial.
En fecha 10 de mayo de 2021, se oyó la apelación el demandante de autos, en un solo efecto y se remitió con oficio la pieza de medidas al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de septiembre de 2021, reingreso la pieza de medidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2021; anula la sentencia apelada dictada por este Juzgado y repone la causa al estado de proferir nueva sentencia sin incurrir en el vicio de no motivar cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
Por diligencias de fecha 11 de octubre, tres (03) de noviembre y dos (02) de diciembre de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó se le ordene a la parte demandada que no puede sacar o movilizar los bienes muebles que se encuentran en local y que están bajo inventario; se oficie a la parte demandada para que entregue las llaves del inmueble al Secuestratario designado ya que la medida se encuentra vigente.
Por auto de fecha 10 de enero de 2023 se suspendió la presente causa hasta tanto se reanude el juicio principal.
Con diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, el apoderado actor ratificó cada una de las diligencias consignadas y se ordene la ejecución de la medida decretada, siendo ordenado librar nuevo mandamiento de ejecución por auto de fecha seis (06) de octubre de 2025.
Por escrito de fecha 14 de abril de 2026, la parte demandada solicitó dictar sentencia en la presente incidencia.
Observando este Tribunal que la parte demandada oponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señaló que se oponen a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal en fecha 14 próximo pasado, sobre bienes que son exclusiva propiedad de su poderdante, por cuanto que la ejecución de la misma violenta normas de carácter público e infringe garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. Que en el petitorio del escrito libelar la parte demandante solicita que se declare nulo de nulidad absoluta el contrato de compra venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Trujillo, bajo el N° 23, protocolo Primero, tomo 2, segundo Trimestre, año 1995, de fecha 24 de abril de 1995, pretendiendo que se anule, es el contrato de compra-venta mediante el cual el padre de su poderdante adquirió el bien inmueble identificado. Que la parte demandante al solicitar se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de secuestro, no determina sobre que bienes esta última se ha de ejecutar, igualmente alegan que existe una pretensión capciosa pues se englobo bienes sobre los cuales no se podrían ejecutar, ya que no existe una relación cronológica ni fundamentación precisa en la adquisición de los mismos, pues al momento de ejecutar la medida solamente con una aseveración sin pruebas de ninguna especie se acuerda el secuestro de unos supuestos bienes muebles que supuestamente eran propiedad de una empresa, concretamente del fondo de comercio el Diamante, que no se sabe, ni existe prueba alguna, ni recibos de los referidos bienes, solamente se hace referencia a que aparecen en un inventario. Que al momento de ejecutar el secuestro el mismo recae sobre el inmueble donde supuestamente funciona la firma Bar El Diamante, procediendo a secuestrar los bienes que se encuentran del mismo, y que según eran propiedad de la referida firma comercial, lo cual es totalmente falso, ya que en el referido inmueble funciona en la actualidad la firma personal “El Diamante de Marlyn Pacheco F.P.” y los bienes que fueron secuestrados forman parte exclusiva de la propiedad de la co-demandada de autos, y que en consecuencia no son parte del objeto del litigio. Que se oponen a la medida de secuestro ejecutada, ya que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, durante la articulación probatoria la parte demandada promovió:
1. Copia certificada de Constancia expedida por los voceros del Consejo Comunal “El Despertar del Pueblo” de la parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha seis (06) de octubre de 2017, donde hacen contar que la ciudadana Marlyn Yohana Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 13.925.790, es propietaria de un establecimiento comercial llamado El Diamante de Marlyn Yohana Pacheco, ubicado en la calle Nueva de esa Jurisdicción y su funcionamiento no perjudica la moral, la paz y las buenas costumbres de esa comunidad. Tal documental no puede considerarse como un documento público, pero se le otorga valor probatorio como un indicio de la propiedad del establecimiento comercial El Diamante de Marlyn Yohana Pacheco, por parte de la co-demandada de autos, toda vez que tales consejos comunales están autorizados para emitir tales constancias. Folio 84.
2. Copia de conformidad emanada del Departamento de Gestión de Riego, Protección Civil y Administración de Desastres, de la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, expedida en fecha 21 de agosto de 2019, donde se hace constar que en la inspección realizada al local denominado El Diamante de Marlyn Pacheco FP, reúne los requisitos mínimos exigidos por ese departamento referente a la Seguridad y Prevención Contra Incendio y otro siniestros establecidos en el Decreto Presidencial N° 2195 de las Normas Covenin y otro instrumentos reguladores sobre la materia que tiene inherencia, documental esta que si bien es un documento emanado de un ente público administrativo, no aporta nada en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal la desecha. Folio 85.
3. Copia certificada de Registro para el expendio de bebidas alcohólicas N° ALCP-C-0029, de fecha 20 de agosto de 2017, otorgada a la Firma Personal El Diamante de Marlyn Pacheco F.P., por el Departamento de Licores Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo. Prueba esta que se valora conforme a la sana critica conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con su promoción solo se evidencia que dicha firma personal es contribuyente y está autorizada para el expendio de bebidas alcohólicas. Folio 86.
4. Copia del acta constitutiva de la Firma Personal El Diamante de Marlyn Pacheco F.P., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 89, Tomo 14-B, RMPET, expediente N° 454-28900, la cual fue presentada en original ante la secretaría del Tribunal. Este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte contraria, de donde se desprende la constitución de la Firma Personal El Diamante de Marlyn Pacheco, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley. Folios del 87 al 90.
5. Publicación de fecha 11 de septiembre de 2017 del ejemplar “Los Hechos Empresariales”, donde aparece el Acta Constitutiva de la Firma Personal El Diamante de Marlyn Pacheco F.P, si bien con esta documental se comprueba el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al momento de realizar el registro de la firma personal, este Tribunal la desecha por cuanto con su promoción no aporta nada al juicio. Folio 95.
6. Copia certificada del acta constitutiva de la Firma Billares y Club Deportivo Abraham de Luis Abraham Pacheco, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 13 de octubre de 2010, bajo el N° 90, tomo 5-B RMPET, expediente N° 454-4755, Este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en copia certificada y no fue impugnado por la parte contraria, de donde se desprende la constitución de la Firma Personal Billares Y Club Deportivo Abraham de Luis Abraham Pacheco, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley. Folios del 97 al 124.
7. Original de constancia de Renovación de Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas N° 012, expedida por el Departamento de Licores de la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, otorgada a la Firma Billares y Club Deportivo Abraham de Luis Abraham Pacheco, F.P., con su promoción solo se evidencia que dicha firma personal es contribuyente y renovó su autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, prueba esta que se valora conforme a la sana critica conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Folio 125.
8. Publicación del Diario El Tiempo de fecha 19 de noviembre de 2010, del acta constitutiva de la Firma Billares y Club Deportivo Abraham de Luis Abraham Pacheco, F.P., si bien con esta documental se comprueba el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al momento de realizar el registro de la firma personal, este Tribunal la desecha por cuanto con su promoción no aporta nada al juicio. Folios 126 y 127.
9. La declaración de los testigos, ciudadanos: Rafael José Peña Luque, titular de la cédula de identidad N° 14.557.406, quien dijo conocer a la ciudadana Marlyn Yohana Pacheco, que si conoció al ciudadano Luis Abraham Pacheco, que él lo buscaba para jugar; que no pues el negocio era de Jean el del bar pero ella llego allí, y la conoció porque él la llevaba para allá, y ella trabajaba allá después que él se murió; que de nombre no sabe pero le decía era el bar, que da razones de sus dichos porque conoció a Jean e iba a jugar allá, y después que Jean murió quedo la hija trabajando allí; que conoce a Delia, la mamá de Jean de Luis Abraham; que está en el Tribunal porque la Dra. Mery lo llamó; que conoce a la ciudadana Marlyn Yohana Pacheco, porque es vecina de allí, y en el ambulatorio que la veía pero que no tiene ninguna relación con ella, que se refiere al Ambulatorio porque Yohana trabajaba con su hermana, y después que Luis se la presentará, la saludaba allá porque trabajaba en Fundasalud; que se la tropezó en el ambulatorio, más no sabe si trabaja allí, que la veía cuando iba para allá; que la muchacha Johana estaba encargada del inmueble antes de haber sido cerrado por el Tribunal cuando ejecuto la medida de secuestro. Reinaldo José Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad N° 11.618.847, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marlyn Johana Pacheco y Luis Abraham Pacheco, que si le consta que la ciudadana Marlyn Johana Pacheco es propietaria del negocio El Diamante de Marlyn Pacheco; que si le consta que el local donde hoy funciona el negocio es el mismo donde funciono la firma Billares y Club Deportivo Abraham de Luis Abraham Pacheco, que le consta por ser vecino, vive al frente; que si conoce a la ciudadana Delia Dolores Pacheco; que no tiene ninguna relación con Marlyn Johana Pacheco; que el motivo de estar declarando es porque es vecino de allí y la doctora Ninozca le pidió su colaboración; que la actividad económica que realiza la ciudadana Marlyn Johana Pacheco es la venta de cerveza. Y Raúl Alberto Rosales Cáceres, titular de la cédula de identidad N° 8.723.522, quien dice conocer a la ciudadana Marlyn Johana Pacheco porque viven en el mismo pueblo desde hace tiempo; que conoció desde hace tiempo al ciudadano Luis Abraham Pacheco porque trabajo con él hace tiempo, era su chofer; que si conoce a la ciudadana Marlyn Johana Pacheco, que sabe que es el negocio pero no sabe si llama el diamante; que nunca vio letreros de cómo se llamaba el negocio, siempre le decían vamos al bar del señor Luis Abraham Pacheco; que eran familia Luis Abraham Pacheco y Marlyn Johana Pacheco; que le consta porque eran compañeros suyos en el pueblo y eran vecinos de allí cerca. Este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que con sus dichos se comprueba que la co-demandada de autos trabajaba en el Bar. Y así se decide
Por su parte la actora en su escrito de promoción de pruebas señala que la oponente indica que el Tribunal con la medida decretada viola los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, nada más lejos de la realidad, por cuanto en el procedimiento y durante la ejecución de la medida de secuestro, la ciudadana Marlyn Yohana Saavedra, fue debidamente notificada, a pesar de que no se encontraba en el inmueble objeto de la medida y en el acto estuvo debidamente asistida por la Abogado Ninoska Cooz, como consta en el acta levantada al momento de la ejecución de la medida, tal es el caso que no existe la violación del debido proceso. Que le sorprende la insistencia de la parte opositora cuando señala que la medida recae sobre bienes muebles, concretamente sobre el fondo de comercio denominado Bar El Diamante, y luego manifiesta que al momento de ejecutar el secuestro, recae sobre el inmueble donde supuestamente funciona la firma El Bar El Diamante y proceden a secuestrar los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo. Que es falso, ya que del acta se desprende que los bienes muebles no fueron secuestrados, que a la ciudadana Marlyn Yohana Saavedra se le permitió sacar del inmueble algunos enseres que ella manifestó que le pertenecían, sin mostrar documento o factura de los mismos, y el resto de los bienes muebles el Tribunal ordenó la entrega a la demandante, por cuanto en este caso si existe prueba de la existencia de dichos muebles que pertenecen a la demandante. Que la medida recayó son el inmueble donde funciona el negocio mercantil, según consta documento de compra protocolizado por ante el Tribunal de Pampán, bajo el N° 22, folio 35 vto. 36 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, de fecha 20 de octubre de 1988. Que con respecto a la venta del negocio mercantil se señala en el contrato de compra venta, la universalidad de bienes muebles que conforman el negocio, dice: como materia de la venta se incluye mobiliario, equipos enseres existencia mercantiles, sitio comercial, clientela y demás bienes vinculado al establecimiento, y con respecto al bien mueble señala la ubicación del inmueble el cual dice: un lote de terreno con casa de habitación levantada sobre estructura de concreto, paredes de bloques, techada de zinc, ubicada en Flor de Patria, jurisdicción del municipio Pampán del distrito Trujillo, que luego de la desmembración del inmueble originario. Que es criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando surjan dudas o confusión con relación al bien sobre el cual recae la medida, se debe acudir a la solución legal prevista en la Ley, a los fines de atribuir y determinar la propiedad del bien embargado o secuestrado preventivamente, ya que no garantizaría el fin de la cautela, que en el caso en comento existen suficientes documentos y actas para decretar las medidas acordadas, por cuanto están demostradas las características y propiedad del bien sobre el cual recayó la medida. Que la oposicionista alega que la entidad mercantil El Diamante de Marlyn Pacheco F.P., es objeto de medida de secuestro, que con solo revisar el acta de fecha 14 de noviembre del 2019, se puede verificar que la medida acordada y ejecutada no recayó sobre entidad mercantil alguna, ni sobre bienes muebles, ya que en la misma acta a la referida ciudadana se le entregaron unos bienes muebles que según ella le pertenecían, y que igualmente se pudio constatar las condiciones de deterioro de la infraestructura en la que se encuentra el inmueble objeto de la medida, a raíz de la toma injusta e ilegal que hiciera la demandada del inmueble, lo cual justifica la medida de secuestro por cuanto la medida de Prohibición de enajenar y gravar no era suficiente.
1. Promovió copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo, de fecha 17 de marzo de 2017, otorgado por el ciudadano Luis Abraham Pacheco a la ciudadana Marlyn Yohana Saavedra, inserto a los folios del 137 al 139, documental que este Juzgador desecha porque no tiene relación de pertinencia con la necesidad de la medida o con la oposición a la misma, así mismo la venta objeto de nulidad no se realizó mediante apoderado.
2. Copia simple de reconocimiento voluntario, acta N° 02, hecho por el ciudadano Luis Abraham Pacheco a la ciudadana Marlyn Yohana Saavedra expedida, expedida por el Registro Civil del Municipio Pampán, en fecha 20 de marzo de 2017, inserto al folio 140, se desecha por impertinente pues un reconocimiento de hija nada tiene que ver con la ejecución de una medida nominada en un procedimiento de nulidad de venta entre el reconocedor y su progenitora.
3. Copia simple del acta de defunción N° 18, del ciudadano Luis Abraham Pacheco, de fecha 27 de marzo de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Pampán, inserta al folio 141, es totalmente impertinente por cuanto deja constancia de la muerte del causante de una de las demandadas, pero nada aporta al proceso.
4. Copia simple de certificado de defunción del ciudadano Luis Abraham Pacheco, de fecha 27 de marzo de 2017, inserto al folio 142, documental que solo prueba el fallecimiento del referido ciudadano y que no aporta algo al proceso, razón por la cual se desecha.
5. Copia de cédula de identidad de la ciudadana Marlyn Yohana Pacheco Saavedra, inserta al folio 143, se desecha por no aportar nada al proceso.
6. Copia de estado de cuenta por NIC, emanado de Corpoelec, de fecha 29/05/2017, donde aparece como cliente el ciudadano Luis Abraham Pacheco, N.I.C. N° 4671783, dirección casco central C.A. Nueva Bar El Diamante, Flor de Patria, municipio Pampán, estado Trujillo, inserto al folio 144, se desecha por no aportar nada al proceso.
7. Inserto a los folios 145 y 146, Copia simple de documento de compra venta de un vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N° 42, Tomo 100, folios del 127 al 129, marca: Toyota, tipo: Sedan, modelo: Corolla, realizado por la ciudadana Marlyn Pacheco Saavedra a la ciudadana Yuliana Tella de Rangel, por un monto de 635.000,00 Bs, donde se indica que el vehículo fue adquirido por la ciudadana Marlyn Pacheco Saavedra por herencia de su legítimo causante Luis Abraham Pacheco, documental que este Juzgador desecha por no aportar algo al proceso, ya que no tiene relación con lo que acá se decide.
8. Copia simple de peritaje emanado del Departamento de Criminalística, Área de Criminalística Identificativa y Comparativa, Unidad de Documentologia, dirigido a la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde indican que le hacen un estudio técnico-comparativo: 1) al acta N° 02 donde el ciudadano Luis Abraham Pacheco manifestó su deseo de reconocer voluntariamente como su hija a la ciudadana Marlyn Yohana, la cual fue comparada con la firma manuscrita contentiva en el Acta Constitutiva y Documento Estatutario del Compañía Anónima Ferre Pacheco C.A., arrojando características discrepantes: esto es que dicha firma no fue ejecutada por el ciudadano Luis Abraham Pacheco; y 2) al acta de poder general con del ciudadano Luis pacheco, le confiere poder general a la ciudadana Marlyn Yohana para que lo represente y sostenga sus derechos en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales, quedando facultada para comprar y vender bienes inmuebles, el cual fue comparado con la firma manuscrita contentiva en el Acta Constitutiva y Documento Estatutario del Compañía Anónima Ferre Pacheco C.A., arrojando características discrepantes: esto es que dicha firma no fue ejecutada por el ciudadano Luis Abraham Pacheco. Peritaje este que no es sobre el documento que contiene el contrato de Compraventa objeto de nulidad, por lo que se desecha por impertinente.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, considera oportuno éste juzgador hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, es preciso advertir que la decisión a dictarse en la presente incidencia no prejuzga el mérito de la causa, toda vez que ella está destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que procediera el decreto de medidas preventivas, de manera, que sí el fundamento de tal decreto se encuentra en documentos o instrumentos de que puedan ser considerados como fundamentales, ellos sólo a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos de ley, pues vale destacar que analizados superficialmente los medios de prueba aportados para el decreto de la medida, es en la articulación probatoria donde ambas partes, podrán hacer uso de la perfecta bilateralidad del proceso, que es la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos para decidir en derecho de su misma apreciación sumaria anterior.
Asimismo, es preciso señalar que el decreto de medidas preventivas realizado sumariamente al inicio del proceso, no hizo incurrir a éste Tribunal en prejuzgamiento, puesto que como se ha dicho el mismo es de carácter provisional y debe ser revisado posteriormente por el Juez que lo dicta, de manera que no se hace menester su motivación, y así lo ha establecido la jurisprudencia de manera conteste. Lo que sí debe ser suficientemente motivado es el auto que niega el decreto de medida, pero sin incurrir así en un prejuzgamiento del contenido o mérito de la controversia. Siendo entonces ésta la oportunidad de revisar sí los elementos de autos fueron suficientes para crear convicción en éste juzgador de que se encontraban llenos o no los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que el legislador cuando requiere prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, exige la existencia del fumus boni iuris, es decir, del humo, olor, a buen derecho, lo que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, la pretensión demandada.
Ahora bien, en la presente incidencia si bien es cierto en fecha 22 de octubre de 2019, se decretó las siguientes medidas: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Trujillo, bajo el N° 23, protocolo Primero, tomo 2, segundo Trimestre, año 1995, de fecha 24 de abril de 1995, que es el mismo inmueble que dio en venta el ciudadano Cesar de Jesús Pérez (difunto) a la ciudadana Delia Dolores Pacheco, que fue protocolizado por ante el extinto Juzgado de municipio Pampán, bajo el N° 22, folio 35 vto. 36, de fecha 20 de octubre de 1988, 2) medida de secuestro sobre el inmueble antes indicado, fundamentándose en las documentales insertas a los folios del 13 al 47, ambos inclusive, para el fomus boni iuris, y para el periculum in mora en las documentales insertas a los folios del 17 al 23, así como del inventario de bienes muebles inserto al folio 29 del cuaderno principal de este expediente, no es menos cierto que al haber decretado este Tribunal esas dos medidas cumplió con la petición del actor, sin embargo a criterio de quien acá decide, con solo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre mencionado inmueble, se garantizaban las resultas del proceso, aunado a que la parte actora no promovió prueba alguna en el lapso probatorio de la presente incidencia que justificaran el decreto de la medida de secuestro sobre el referido bien inmueble, y a que no se llenó el requisito pautado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referido a la dudosa posesión del bien objeto de litigio, pues en el presente caso dicho bien se encuentra en posesión de la causahabiente del ciudadano Luis Abraham Pacheco, la ciudadana Marlyn Yohana Saavedra, razón por la cual es imperioso para quien Juzga levantar la medida de secuestro decretada en fecha 22 de octubre de 2019. Así se decide.
Y visto que en fecha seis (06) de octubre de 2025, se libró mandamiento de ejecución a un Juzgado de Municipios y Ejecutores de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial estado Trujillo para que ejecutara la medida de secuestro decretada, y como hasta la presente fecha no constan resultas de haberse practicado la misma, debe ordenarse oficiar a los fines de informarle que dicha medida fue levantada.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la ciudadana Marlyn Yohana Pacheco Saavedra, al decreto de la medida de secuestro decretada en fecha 22 de octubre de 2019.
SEGUNDO: SE LEVANTA la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2019, sobre un inmueble, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Trujillo, bajo el N° 23, protocolo Primero, tomo 2, segundo Trimestre, año 1995, de fecha 24 de abril de 1995, que es el mismo inmueble que dio en venta el ciudadano Cesar de Jesús Pérez (difunto) a la ciudadana Delia Dolores Pacheco, que fue protocolizado por ante el extinto Juzgado de municipio Pampán, bajo el N° 22, folio 35 vto. 36, de fecha 20 de octubre de 1988.
TERCERO: se MANTIENE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por auto de fecha 22 de octubre de 2019, en el referido inmueble
CUARTO: se ordena librar los oficios respectivos sobre lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.