…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 29 de abril de 2026
216° y 167°
Recibida la presente causa por distribución y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por el ciudadano; Danny Antonio Salas Fernández Engelbert, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 309.110, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano German Bracamonte Venegas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.651.371, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente demanda de Partición y liquidación de bienes de la comunidad Hereditaria la intenta el ciudadano Engelbert Bracamonte, antes identificado alegando que: en fecha 22 de mayo de 2011, falleció la ciudadana Elsy Maria García de Bracamonte de la cual alega ser heredero legitimo por derecho de representación, que en fecha 22 de noviembre de 2012 se formalizo ante el SENIAT la declaración sucesoral donde los hoy demandados reconocieron bajo fe de juramento su cuota parte equivalente al 16,66% del patrimonio neto hereditario. Que la masa hereditaria está compuesta por activos de alta cuantía que incluyen el Edificio San José, La estación de Servicio Coro C.A., vehículos de carga pesada y bienes inmuebles en la ciudad de Caracas.
Expresa el demandante que los demandados pretenden oponer un documento autenticado ante la Notaria de Valera, donde supuestamente “vendió” su cuota y denuncia formalmente que dicho acto es Nulo e inexistente, que si bien existió un documento de opción a compra-venta de derechos en Octubre de 2012, el mismo es eficaz e incumplido toda vez que la compradora Irian Trinidad Bracamonte jamás cancelo el remanente de los bienes correspondiente porque nunca especifico la venta del derecho de que inmueble u objeto. Que la prueba irrefutable de que dicho negocio jamás se perfeccionó es que posterior a su firma los demandados ratificaron su cualidad de heredero ante el Fisco Nacional para obtener la solvencia sucesoral. Y que al día de hoy los demandados usufructúan la totalidad de los bienes negándose a la partición legal y pretendiendo hacer valer un precio vil y un documento nunca registrado.
Asimismo el demandante solicita se desestime cualquier documento de venta previo, dado que el pago nunca se completó y el monto era irrisorio frente al valor del edificio y la estación de servicio, que además un mes después de la supuesta venta los propios demandados presentaron la Declaración Sucerosal donde juraron ante el Fisco Nacional que sigue siendo dueño de su cuota.
La parte actora fundamenta la presente demanda conforme a los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 768 y 1920 del Código Civil, solicitando se admita la presente demanda se declare con lugar y se ordene la liquidación de la comunidad y la ineficacia de cualquier título que colida con la declaración sucesoral.
Analizados minuciosa y detalladamente cómo ha sido el escrito libelar y los instrumentos que fundamentan la presente acción, este administrador de justicia considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 777 del código de procedimiento civil el cual señala que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Negritas de este Tribunal)
Asimismo la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08)”. (negritas y subrayado nuestro).
Con respecto a la validez de la pretensión incoada, este Tribunal debe pronunciarse sobre la legitimación (legitimación ad causam), entendida esta como un presupuesto procesal de orden público y cumplimiento inexorable. La doctrina y la jurisprudencia patria han establecido de forma reiterada que la legitimación no es otra cosa que la idoneidad o cualidad de los sujetos para actuar en el proceso; es decir, la vinculación subjetiva que debe existir entre quienes demandan (legitimación activa) y quienes son demandados (legitimación pasiva) con respecto a la relación jurídica material controvertida.
Bajo esta premisa, el proceso no puede instaurarse de manera fortuita o indiferente entre cualquier sujeto, sino que debe conformarse necesariamente entre aquellos que se afirmen titulares del interés jurídico en conflicto, asumiendo asi la posición de legítimos contradictores.
Dentro de este marco, este Sentenciador logró verificar del libelo de la demanda y de los recaudos traídos a ella, que la parte actora no demostró la cualidad, esto es, ser titular activo del derecho de comunero que alega tener toda vez que no consignó el acta de nacimiento y el acta de defunción de su causante las cuales constituyen un documento fundamental indispensables y necesarias para demostrar la cualidad que alega tener para intentar la presente acción y alegar el derecho de comunero para así solicitar la partición, criterio este que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, expediente N° 6708-23, juicio de Reivindicación, seguido por Oviedo Santiago Alba Rosa y otros, contra Mendes de Braga Aura y otro, razones suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador en virtud de las consideraciones antes expuestas y a la doctrina jurisprudencial antes citada, a declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, considera este administrador de justicia que ante la falta de cualidad del demandante para intentar esta acción, mal pudiese proveer positivamente respecto a la misma; razón por la cual, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Provisorio

Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal

Abg. Jesús Plaza