REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2025-000003
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.708.910, domiciliado en Lomas de Piedras Negras, casa S/N°, municipio Trujillo del estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALBERTO ROSALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.691.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: PROVEDURIA DEL TRANSPORTISTA C.A., DEL ESTADO TRUJILLO, empresa adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GERARDO MARQUEZ, en su condición de Gobernador del estado Trujillo.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: ABG. MARÍA DE LOS ANGELES OJEDA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.046.163 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el Nº303.688.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2025, se le dio entrada al presente asunto, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por Recurso de Nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo con Medida Cautelar, incoada por el ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.708.910, domiciliado en Lomas de Piedras Negras, casa S/N°, municipio Trujillo del estado Trujillo, asistido por los abogados LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS Y DORA ALVAREZ AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.884 y 195.391, contra la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 de fecha 15 de enero de 2025, que consta en el expediente N° 066-2024-01-00079 dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, que declararon con lugar la solicitud de calificación de autorización de despido incoada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2025.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó notificar al Inspector del Trabajo del estado Trujillo, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Procuraduría General de la República. En el mismo oficio de notificación, se requirió a la mencionada Inspectoría la remisión del expediente administrativo N° 066-2024-01-00079, contentivo de la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 del 15 de enero de 2025. Asimismo, se ordenó notificar a la empresa Proveeduría del Transportista C.A., adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, en su carácter de tercero interesado. Finalmente, vista la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, se dispuso la apertura del respectivo Cuaderno Separado de Amparo Cautelar para el pronunciamiento de ley.
Mediante auto dictado el 26 de mayo de 2025, este Tribunal ordenó la formación de una pieza separada denominada Cuaderno Separado de Medida de Amparo Cautelar, bajo la nomenclatura TH12-X-2025-000002. Posteriormente, el 04 de junio de 2025, esta juzgadora declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 de fecha 15/01/2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Trujillo, contenida en el expediente administrativoN° 066-2024-01-00079.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2025, este Juzgado, tras verificar el vencimiento de los lapsos legales sin que las partes ejercieran recursos contra la declaratoria de improcedencia de la Medida de Amparo Cautelar, ordenó el archivo definitivo del cuaderno separado correspondiente.
Celebrada la audiencia de juicio el 09 de enero de 2026, la parte actora expuso sus fundamentos de hecho y de derecho, ratificando su escrito inicial; asimismo, realizó la presentación oral de sus pruebas. Acto seguido, la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo ejerció su defensa y consignó sus medios probatorios bajo la misma modalidad oral.
En fecha 14 de enero de 2026, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo presentó escrito de oposición a las pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción. Simultáneamente, la parte accionante consignó su escrito de impugnación contra los medios probatorios promovidos por la parte patronal.
En fecha 16 de enero de 2026, la parte accionante del presente juicio de nulidad consignó, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, su correspondiente escrito de informes.
Mediante auto dictado el 19 de enero de 2026, este Tribunal, observando que la acumulación de actas procesales dificulta el manejo del expediente debido a su voluminosidad, ordenó la formación de una nueva pieza separada, debiendo continuarse con la foliatura de manera correlativa; en la misma fecha, esteTribunal teniendo en cuenta los lapsos establecidos para providenciar las pruebas, se pronuncia mediante auto, y deja constancia que la parte accionante promovió e invocó las copias documentales consignadas con el escrito libelar y que se encuentran insertos a los folios 12 al 23, y que este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió las pruebas que corren insertas a los folios 12 al 19 y 22 al 23, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; de igual forma en el mismo auto de providenciación de pruebas este Tribunal dejó constancia del escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, donde como único punto se opone a la documental constituida por Acta de Reunión Extraordinaria entre la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE), la cual corre inserta a los folios 20 y 21 del presente expediente, y que este respecto, quien aquí decide, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en apego al principio de latutela judicial efectiva, estimó que la referida oposición se basa en argumentos de valoración y eficacia probatoria, y no en causales de ilegalidad o impertinencia que impidan la incorporación del documento al contradictorio; del mismo modo se dejó constancia de que la Procuraduría General del estado Trujillo promovió como elemento probatorio copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta llevado, ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo; y se dejó constancia igualmente que la parte accionante del presente proceso presente oposición al mencionado elemento probatorio, señalando que impugna las copias certificadas del expediente administrativo número N-066-2024-01-00079, el cual lo consigna en 99 folios útiles, alegando que la nomenclatura del mismo no se corresponde, y que la correcta es número N-066-2024-01-000079; igualmente impugno la publicación de los carteles que indicaron se encuentran contenidos en el expediente administrativo mencionado, señalando al respecto esta Juzgadora que el error material señalado en la numeración del expediente N-066-2024-01-00079 frente a N-066-2024-01-000079 es una observación de forma que puede ser aclarada o subsanada en el debate oral, pero que no invalida el contenido del acto administrativo promovido como prueba.
En el orden indicado en fecha 22 de abril del 2026 estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

DE LOS HECHOS:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 de fecha 15 de enero de 2025, que consta en el expediente N° 066-2024-01-00079 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, fundamentando el demandante sus pretensiones en los siguientes hechos: 1. Expone el recurrente que inició la prestación de servicios para la mencionada entidad de trabajo en fecha 1° de noviembre de 2012, desempeñándose como Obrero con una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Indica que, para el momento de la ruptura de la relación laboral, devengaba un salario mensual de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00).2. Sostiene que, en fecha 15 de septiembre de 2024, advirtió la suspensión del pago de su salario, motivo por el cual acudió a la sede de la entidad de trabajo ubicada en el municipio Pampanito. Refiere que, en entrevista con el jefe de dicha dependencia, se le informó que su comisión de servicio para el sector educación en la Casa Sindical no sería renovada. Alega el accionante que, pese a tener cinco periodos vacacionales vencidos y haber solicitado su disfrute, la representación patronal procedió a la suspensión de sus salarios de forma arbitraria, en lugar de ordenar su incorporación formal al puesto de trabajo original.3. Afirma ostentar la condición de Delegado Sindical, tras haber sido electo en el proceso comicial del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE) el 26 de octubre de 2022. En tal sentido, aduce gozar de un permiso sindical remunerado y permanente hasta el 31 de julio de 2025, conforme a lo previsto en la Cláusula 54 de la convención colectiva previamente mencionada, encontrándose por tanto amparado por el Fuero Sindical y la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753de fecha 20-12-2022 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.723 de fecha 20-12-2022 y de acuerdo a lo previsto en los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.4. Manifiesta que el acto administrativo impugnado se fundamenta en una presunta inasistencia injustificada al puesto de trabajo desde el 23 de julio de 2024 hasta el 11 de septiembre de 2024. Al respecto, el recurrente tacha de falsa dicha imputación, alegando que efectivamente cumplió con sus labores y que, en todo caso, su condición de dirigente sindical obligaba al patrono a tramitar un procedimiento de desafuero previo o concomitante, el cual considera omitido o viciado en su sustanciación.5. Finalmente, alega que la Providencia Administrativa recurrida vulnera de forma flagrante su derecho al trabajo, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 26, 49, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En virtud de lo expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo y la consecuente restitución de la situación jurídica infringida, mediante la orden de reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.6: De los cuales presuntamente se encuentra inmerso la Providencia administrativa: Vicios de Inmotivación y Falsa Aplicación de la Norma. Arguye el recurrente que la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo se limitó a realizar un análisis genérico y global del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Sostiene que la autoridad administrativa omitió precisar en cuál de los nueve numerales que integran dicho precepto legal fundamentó la autorización de despido, lo que a su juicio constituye una ausencia de técnica jurídica y una falta de claridad sobre los motivos de hecho y de derecho que sustentan el acto. Asimismo, denuncia el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, al considerar que la inspectora de la causa aplicó de forma errónea el procedimiento y los supuestos contenidos en el citado artículo 425 de la LOTTT. Señala que esta deficiencia en la subsunción de los hechos al derecho no solo vicia el acto de nulidad, sino que le causa perjuicios de difícil reparación al privarle de su puesto de trabajo y de su sustento mensual, el cual reafirma era de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00).7. De la violación al Debido Proceso y valoración probatoria. Aduce la parte actora que el órgano administrativo incurrió en una deficiente valoración de las actas que conforman el expediente administrativo N° 066-2024-01-00079, específicamente en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta imputada. Invoca el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal para señalar que, de haber examinado integralmente los elementos aportados —conforme a la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía—, la autoridad administrativa habría verificado la inexistencia de la causa de despido y la plena vigencia de su fuero sindical.Finalmente, concluye que la decisión recurrida, inserta a los folios 90 al 94 del expediente administrativo, violenta de forma directa el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al carecer de los requisitos esenciales de validez que deben revestir los actos administrativos de carácter sancionatorio o que afecten derechos subjetivos laborales. 8. De la Infracción de Normas y Principios Constitucionales. Arguye el recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en una flagrante vulneración de preceptos constitucionales, específicamente los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49, 87, 89 (numeral 2) y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene que la autoridad administrativa no puede sustentar una decisión en elementos de convicción subjetivos o ajenos al expediente, ignorando el mandato de exhaustividad que obliga a examinar la totalidad de las alegaciones y pruebas producidas, incluso aquellas que se consideren no idóneas, expresando siempre el criterio racional para su desestimación. 9. Del Vicio de Silencio de Pruebas y Violación a la Sana Crítica. Denuncia la parte accionante que la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 ignora el Principio de la Comunidad de la Prueba y la obligación de análisis integral prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente). Aduce que el Inspector Jefe seleccionó arbitrariamente ciertos elementos para fundar la autorización de despido, silenciando otros que favorecían su estabilidad, lo que constituye un "vicio de hecho y de derecho". Argumenta que la suma del acervo probatorio, analizada bajo las máximas de experiencia y la sana crítica, debió conducir a la improcedencia de la solicitud patronal, toda vez que no se acreditó de forma fehaciente la falta imputada ni se cumplieron los presupuestos taxativos del artículo 425 de la LOTTT. 10. De la Indeterminación Jurídica del Acto. Reitera el recurrente que el acto administrativo adolece de una falta de fundamentación normativa específica, pues al no señalar con precisión cuál de los numerales del artículo 425 de la LOTTT sirve de base para la sanción, se coloca al trabajador en un estado de indefensión. Alega que la decisión administrativa se limitó a una mención global y genérica de la norma, omitiendo el "tarifado" o peso individual de cada elemento probatorio, lo cual contraviene la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación de los actos y sentencias. En consecuencia, solicita que se restablezca el imperio de la legalidad mediante la declaratoria de nulidad del acto por ser violatorio del orden público constitucional.

Ahora bien, en el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de enero de 2026 desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya acta corre inserta a los folios 80 al 82 del presente expediente la parte actora, por medio de su abogado asistente la cual expuso sus respectivas pretensiones y ratifico el libelo de la demanda, señalando que el motivo de la nulidad es en virtud del despido arbitrario e injusto, que está viciado y que carece de todo procedimiento legal, alega que no hubo cumplimiento de las leyes, que se le violaron todos sus derechos por tener su asistido licencia sindical, alega que es inconcebible que nunca se le hizo seguimiento al procedimiento, ya que a su decir, ese nunca fue notificado del mismo, que le fu violentado el artículo 42, el 25 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 26 y el 89 de la Constitución así como también el artículo 54 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente; continúa señalando en su intervención que a pesar de que se le informo la suspensión del sueldo, y que se le indicó la calificación de falta, esta nunca le fue notificada formalmente, y que señala que se llevó una sorpresa cuando al acudir a la Inspectoría del Trabajo se encuentra con una calificación de falta ya decidida, y que a su decir, lo grave es que nunca le fue notificado de la apertura del procedimiento y que por dicha razón considera que el mencionado procedimiento está viciado, por cuanto viola el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también señalo en su intervención que los denunciados vicios son basándose en el artículo 425 ejusdem, el llamado vicio de falso supuesto de derecho, que ratifica dada una de las partes del escrito libelar

En fecha 16 de enero de 2026, el ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA, quien es el accionante de autos y suficientemente identificado, asistido por el abogado LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.884, consigna Escrito de Informes.

En fecha 21 de enero de 2026, la abogada YULIANOVA PAOLA VALE VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.603, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, con facultades para representar a la Gobernación del estado Trujillo, consigna Escrito de Informes.

Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no presento escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la reglageneral atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que correspondena lostribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso bajo estudio pretenden el actor, enervar los efectos de la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 de fecha 15 de enero de 2025, que consta en el expediente N° 066-2024-01-00079 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por Abogada María de los Ángeles Ojeda Núñez, actuando en nombre y representación Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; siendo la motivación de dicho acto impugnado lo siguiente:
...Omissis…
“CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
La ciudadana Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OJEDA NÚÑEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.046.163, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.688, actuando en nombre y representación Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo en fecha 13/09/2024, a los efectos de presentar Calificación de Falta fundamentada en la causal de Despido Justificado contemplada en el literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, INASISTENCIA INJUSTIFICADA A TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES EN EL PERÍODO DE UN MES, EL CUAL SE COMPUTARÁ A PARTIR DE LA PRIMERA INASISTENCIA (…) en contra del ciudadano: RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.708.910, ya identificado.
El cual no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que se considera como un rechazo a la solicitud incoada en su contra. Así mismo, al acto de contestación se hizo presente la representación patronal accionada a los efectos de insistir en su pretensión. Según la Sentencia Nº 07 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de 26 de Enero de 2017 Expresó lo siguiente: El abandono es, pues, una renuncia, que reúne la condición de inacción definitiva, al ejercicio de ese derecho y sus efectos serán distintos en función del bien y/o derecho afectado.
El abandono, por tanto, no hace referencia a las expectativas de derechos, tampoco es aplicable el término abandono al incumplimiento de una obligación contractual. Se diferencia también de la figura jurídica de la renuncia,. En que esta se trata de un acto jurídico expreso, manifestando, mientras que en el abandono es la inacción, aun consciente, en la que el sujeto deja el bien fuera de la órbita de su poder o influencia, y que en ocasiones requiere el transcurso de un tiempo y/o el alejamiento físico. En algunos casos, habrá de determinarse por los tribunales si ha existido tal abandono. La simple mora o tardanza en el ejercicio de un derecho no puede considerarse abandono, mientras ese derecho se siga pudiendo ejercer.
…Omissis…
Como puede advertirse del texto reproducido, siempre está referido el abandono del trabajo, a la ausencia física, voluntaria e injustificada al desempeño de sus tareas en su horario laboral.
Planteada así la Litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a la carga de la prueba y su distribución, en sentencia No 0552 de fecha 30 de marzo de 2006.
El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: Serán Causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES EN EL PERÍODO DE UN MES, EL CUAL SE COMPUTARÁ A PARTIR DE LA PRIMERA INASISTENCIA (…), en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo estas las faltas atribuidas al trabajador accionado en la solicitud de Calificación de Falta de fecha 13/09/2024, por cuanto a su decir, falto a sus labores habituales de trabajo desde el día veintitrés (23) de julio del año en curso hasta el día once (11) de septiembre del año, y hasta la presente fecha de igual forma no solicito autorización previa a s superior inmediato y no presento justificativo alguno de sus inasistencias ni por si, ni por medio de terceras personas que demostrase su ausencia al trabajo los días anteriormente mencionados, a los efectos de obtener la correspondiente autorización para proceder al despido del trabajador por cuanto este goza de la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 4.753 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6723, de fecha 20 de diciembre de 2022.
Ahora bien, con las pruebas aportadas al procedimiento, la representación patronal logró demostrar que el trabajador accionado ciudadano:RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.708.910, ya identificado, en autos incurrió en la causal de despido invocada en su contra, ya que en las documentales promovidas por el accionante como son las asistencias, se desprende que el accionado debió desvirtuar en la contestación y en la fase probatoria motivo por el cual este sentenciador decide darle pleno valor probatorio, por lo que, la presente solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, visto y analizado el expediente de Solicitud de Calificación de Falta Nº 066-2024-01-00079, incoado por la ciudadana Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OJEDA NÚÑEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.046.163, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.688, actuando en nombre y representación Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, con facultades expresas para representar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y con sustento en los principios establecidos en nuestra legislación laboral éste juzgador administrativo procede a decidir la presente causa.

CAPÌTULO VII
LA DECISIÓN
En consecuencia, por las razones de hecho, derecho explanadas en esta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana crítica de éste juzgador, ésta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoado por la ciudadana Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OJEDA NÚÑEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.046.163, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 303.688, actuando en nombre y representación Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en contra del ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.708.910, ya identificado.
Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el recurso de nulidad ante el juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
ÚNICA: Se autoriza el despido justificado del ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.708.910 ya identificado, quien se desempeña como “AYUDANTE DE MECÁNICA” en la entidad de trabajo Proveeduría del Transportista C.A., adscrito a la Gobernación Bolivariana del Estado Trujillo.
Omissis…”
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió a la ratificación del mérito y valor probatorio de las documentales que conforman el caudal probatorio consignado junto al libelo de demanda, las cuales se detallan a continuación: Como Instrumentales Administrativas: Fue ratificada la solicitud de calificación de falta interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo por la Procuraduría General del estado Trujillo. Asimismo, se incorporó al proceso la Providencia Administrativa impugnada, junto con la respectiva boleta de notificación a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas dan cuenta de la oportunidad de su publicación y que la misma es objeto de la nulidad que se demanda, igualmente contiene comunicaciones Gremiales: la cual consta en actas la comunicación de fecha 02 de septiembre de 2024, suscrita por la presidencia del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SOUDE) y dirigida al Procurador General del estado Trujillo. En dicho instrumento se informa formalmente la designación del ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA como delegado sindical del centro de trabajo correspondiente a la Proveeduría del Estado. En cuanto a la Documentación de Registro y Control +Sindical: Se promovió el comunicado de fecha 23 de agosto de 2024, remitido a la Dirección del Registro de Organizaciones Sindicales y a la Sala de Asuntos Sindicales y Gremiales. Dicha documental sirve de soporte al envío del Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 22 de julio de 2024. Se destaca la ratificación del Acta de Reunión Extraordinaria de fecha 22 de julio de 2024, documento fundamental donde se evidencia que, de conformidad con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se procedió a la designación del accionante como Delegado de Trabajo. De la valoración conjunta de las pruebas anteriormente descritas, conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica, este órgano jurisdiccional, observa que las mismas pretenden acreditar la cualidad del recurrente y la existencia del fuero o inamovilidad laboral que se alega vulnerada por el acto administrativo recurrido.
Ahora bien, respecto a la oposición formulada por la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo contra el Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva del sindicato SUODE, esta sentenciadora observa que la misma se fundamentó en el presunto incumplimiento de los requisitos de validez contenidos en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente. Al respecto, quien juzga ratifica el criterio de admisión sentado en el auto de providenciación de pruebas de fecha 19 de enero de 2026, por cuanto los argumentos de la parte opositora no se refieren a la ilegalidad o impertinencia del medio probatorio —causales taxativas de exclusión—, sino a su eficacia y mérito de convicción. La tacha de falsedad o la impugnación por vía de observaciones en la audiencia de juicio constituían los mecanismos procesales idóneos para desvirtuar el contenido del instrumento. En consecuencia, al no haber sido enervada su fuerza probatoria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio para acreditar la condición de Delegado Sindical del accionante y, por ende, la titularidad de la prerrogativa de inamovilidad laboral.
Don respecto a las pruebas consignadas por la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante la cual promueve copias certificadas del expediente administrativo número 066-2024-01-00079 contentivo del procedimiento de calificación de falta llevado ante la Inspectoría del Trabajo que cursa desde el folio 87 al 185 de expediente las cuales merecen valor probatorio para quien decide al contener las actas del procedimiento de calificación de falta sustanciado y recibido por la Inspectoría de Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo que contiene la providencia administrativa Nº 066-2025-0001 de fecha 15 de enero de 2025 cuya nulidad se demanda.
Promueve oficio emitido por el jefe de sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Trujillo que se encuentran insertos del folio 186 al 191 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que en nada aporta al presente procedimiento no logrando comprobar con esta documental que la providencia atacada de nulidad se encuentra viciada.
Es de suma importancia destacar que, la valoración de las anteriores documentales, apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante de autos y no el fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Esto cobra vital importancia en casos como el de autos, en los que el órgano administrativo emisor de la providencia, cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este juzgado, el expediente administrativo Nº 066-2024-01-00079, pese a que fue requerido oportunamente a través de oficio Nº 162-2025 de fecha 19 de mayo de 2025, tal y como se evidencia al folio 32 del presente expediente y que fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de mayo de 2025, como se observa al folio 48 de las actas. Siendo esto así, este Tribunal se refiere a la importancia de contar con el expediente administrativo en el que fue sustanciado y decidido el procedimiento en sede administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en estos juicios de nulidad y que, no obstante al tratarse de una obligación de la Administración Pública, cuyo incumplimiento genera una presunción, no es menos cierto que las partes en el presente proceso también puede contribuir con su resolución, lo cual fue así, ya que el accionante en la audiencia de juicio de fecha 09 de enero de 2026, , consigno parte de las actas del tantas veces mencionado expediente administrativo, para que se pueda comprobar los hechos y vicios denunciados.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 844 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en recurso de revisión, indicó lo siguiente:
Uno de los fundamentos por los cuales se exige la conformación del expediente administrativo es la de permitir que el juez contencioso constate que los administrados tuvieron un procedimiento del cual se denoten los actos de instrucción, tales como alegaciones y pruebas, necesarios para determinar si se le permitió al afectado la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en vía administrativa.
El expediente administrativo también permite, en razón del principio inquisitivo que caracteriza al procedimiento administrativo, que la Administración pruebe que realizó los actos de instrucción adecuados que soporten, de conformidad con la ley, al acto administrativo.
Al respecto, esta Sala Constitucional considera que el expediente administrativo constituye un elemento probatorio fundamental dentro del contencioso administrativo, por ser el mecanismo que permite constatar que la sentencia dictada por el juez en esta materia valoró en su totalidad los elementos de hecho y de derecho por los cuales la Administración dictó su decisión y cuyo control se somete a la sentencia que, a tal efecto, se dicte en sede jurisdiccional. Su inexistencia puede dar a entender que la Administración incurrió en una vía de hecho, que, a su vez, puede quebrantar derechos fundamentales, por lo que la Administración deberá siempre elaborar el expediente correspondiente y el juez contencioso tendrá que considerar su presencia y valor probatorio dentro de la causa, como elemento de prueba que fundamente los actos administrativos (…)”. (Subrayado propio).

Asimismo, la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila),en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”.(Subrayado Propio).
Por tal motivo, acogiendo el mencionado criterio, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado y que su incumplimiento activa una presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del recurrente, pero admitiendo tales pruebas en contrario. Siendo ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo sin obtener oportuna respuesta, no obstante a pesar de ser una obligación legal del ente administrativo la remisión del expediente administrativo y que esta no lo haya remitido se observa que la parte accionada aportó como pruebas, parte de las actas contentivas del expediente administrativo así como también la providencia administrativa impugnada, con lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados en los siguientes términos:
En cuanto a los vicios de Inmotivación y Falsa Aplicación de la Norma, arguye el recurrente que la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo se limitó a realizar un análisis genérico y global del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Sostiene que la autoridad administrativa omitió precisar en cuál de los nueve numerales que integran dicho precepto legal fundamentó la autorización de despido, lo que a su juicio constituye una ausencia de técnica jurídica y una falta de claridad sobre los motivos de hecho y de derecho que sustentan el acto.
Respecto de esta denuncia, considera necesario quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 00551 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2008, en donde respecto del delatado vicio estableció lo siguiente:

“…Omissis…
6.- Asimismo, en cuanto al vicio de inmotivación, la parte recurrente señala que el acto recurrido vulnera el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
En el presente caso, del contenido del acto administrativo recurrido, y de la norma aplicada, pueden inferirse claramente los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto en cuestión, de tal forma que la parte recurrente invocó el vicio de falso supuesto con respecto a los mismos, lo que supone un conocimiento de la fundamentación del acto administrativo impugnado, no habiéndose verificado el vicio de inmotivación. En consecuencia, resulta infundado el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

Bajo la óptica del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora observa que para que se configure el vicio de inmotivación, debe existir una ausencia absoluta y total de las razones de hecho y de derecho que justifican el acto; no basta, por tanto, una motivación exigua o la falta de mención de un numeral específico, siempre que del contexto del acto y de las actas que integran el expediente administrativo puedan colegirse con claridad los motivos que indujeron a la Administración Pública a decidir en determinado sentido. En el caso bajo análisis, al examinar la Providencia Administrativa impugnada, inserta a los folios 14 al 16 aportada por el accionante y a los folios 177 al 179 del expediente administrativo N° 066-2024-01-00079, este Tribunal advierte que la autoridad administrativa no solo fundamentó su decisión en el artículo 79 de la LOTTT, sino que además realizó una síntesis de los hechos debatidos, referidos específicamente a la presunta inasistencia injustificada del trabajador durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2024 y el 11 de septiembre de 2024, enmarcado en el artículo 422 de la misma Ley sustantiva laboral, que es donde se encuentra establecido el procedimiento de calificación de despido y no el articulo 425 como alega el demandante, igualmente constata quien aquí decide que, si bien la parte actora denuncia una falta de precisión técnica en la cita normativa, lo cierto es que la misma pudo ejercer su defensa y, más aún, fundamentó su recurso de nulidad rebatiendo los hechos que sirvieron de base a la sanción administrativa. Ello demuestra, de manera inequívoca, que el accionante de autos tuvo pleno conocimiento de las razones que motivaron la decisión del Inspector del Trabajo, no habiéndose producido la indefensión que caracteriza al vicio de inmotivación absoluta. En tal sentido y por cuanto la Providencia Administrativa contiene los elementos principales del asunto debatido y permite identificar el iter lógico-jurídico seguido por el Inspector Jefe, quien aquí decide concluye que el acto no carece de motivación. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de nulidad por inmotivación. Así se decide.

Asimismo, el accionante de autos denuncia el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, al considerar que la inspectora de la causa aplicó de forma errónea el procedimiento y los supuestos contenidos en el citado artículo 425 de la LOTTT. Señala que esta deficiencia en la subsunción de los hechos al derecho no solo vicia el acto de nulidad, sino que le causa perjuicios de difícil reparación al privarle de su puesto de trabajo y de su sustento mensual, el cual reafirma era de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00). En relación a la denuncia formulada por la parte accionante respecto al vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, fundamentada en una presunta aplicación errónea de los hechos al procedimiento contenido en el artículo 425 de la LOTTT, este Juzgado, observa que el recurrente sustenta dicho vicio en la supuesta deficiencia técnica de la autoridad administrativa al encuadrar los hechos en la normativa laboral, argumento que guarda identidad sustancial con el vicio de inmotivación analizado y decidido en el punto anterior y como ya quedó asentado en el capítulo precedente, este Tribunal determinó que la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 contiene los elementos de hecho y de derecho suficientes para que el administrado comprendiera el fundamento de la sanción. Por tanto, al haber quedado establecido que la fundamentación del acto fue suficiente para permitir el ejercicio de la defensa y que los motivos de la administración son inteligibles y están vinculados a la norma rectora de la estabilidad laboral, no puede configurarse la falsa aplicación alegada, en virtud de que dicho procedimiento no se basa en el articulo 425 de la LOTTT sino en el 422 de la misma por ser un procedimiento de calificación de falta y no un procedimiento de reenganche. En consecuencia, al haber sido desvirtuados los argumentos que pretendían señalar una errónea interpretación o aplicación del derecho mediante el análisis previo de la motivación del acto, este Tribunal desestima la denuncia de falsa aplicación de la norma jurídica, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos. Así se decide.

Ahora bien en relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por el demandante en virtud de que no se pronunció sobre sus alegatos y tampoco valoro todas las en solicitud de autorización de despido no cumpliendo con los requisitos del artículo 425 de la LOTTT igualmente señala el demandante de autos que la autoridad administrativa vulnera el principio de exhaustividad, expresando que la Inspectoría no le otorga valor probatorio a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley y sin acompañar de un análisis que lo respalde y a su vez lo relacione con el contenido de los hechos debatidos.
Para decidir este Tribunal observa, que del análisis de las pruebas aportadas referidas al expediente administrativo cursante a los folios 95 al 185 de expediente principal, que el demandantes de autos se refiere a un procedimiento de reenganche, lo cual no concuerda con el expediente administrativo N° 066-2024-01-000079, el cual versa sobre una solicitud de calificación de despido cuya providencia administrativa N° 066-2025-0001 de fecha 15 de enero de 2025 declaro con lugar, cuya nulidad se demanda, en consecuencia mal podría el Inspector del trabajo resolver sobre un procedimiento que no fue ventilado en sede administrativa, no encontrando de este modo incongruencia en la decisión administrativa por parte del Inspector del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la Violación de las normas constitucionales, el debido proceso señalando que el inspector realizó una deficiente valoración de las actas que conforman el expediente administrativo N° 066-2024-01-00079, específicamente en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta imputada. Invoca el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal para señalar que, de haber examinado integralmente los elementos aportados —conforme a la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía—, la autoridad administrativa habría verificado la inexistencia de la causa de despido y la plena vigencia de su fuero sindical. Asimismo señala en la audiencia de juicio que nunca fue notificado del procedimiento de calificación de falta violentando el articulo 42 y 25 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el articulo 89 y 26 de la Constitución,

Finalmente, concluye que la decisión recurrida, inserta a los folios folios 14 al 16 aportada por el accionante y a los folios 177 al 179 del presente expediente, violenta de forma directa el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al carecer de los requisitos esenciales de validez que deben revestir los actos administrativos de carácter sancionatorio o que afecten derechos subjetivos laborales.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte actora invoca el Principio de Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal para intentar desvirtuar los hechos probados en sede administrativa. No obstante, cursa en el expediente folio 170 y 171 que el ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA no compareció al acto de contestación ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0552 de fecha 30 de marzo de 2006, ha establecido que la carga de la prueba en los procedimientos de calificación de falta corresponde al patrono; sin embargo, una vez que este aporta los elementos de convicción como los controles de asistencia debidamente suscritos y que corren insertos a los folios 95 al 159 del presente expediente, es deber del trabajador desvirtuarlos en la fase administrativa, de tal forma lo estableció la mencionada sala de la siguiente manera:
“…omissis…
Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
…omissis…”

En el presente caso, consta que la representación patronal consignó los listados de asistencia que reflejan las faltas injustificadas entre el 23 de julio y el 11 de septiembre de 2024. Al no haber comparecido el accionante a la sede administrativa para ejercer su derecho a la defensa o impugnar tales registros, la autoridad administrativa procedió a valorarlos bajo la presunción de veracidad que revisten los actos de gestión si no son contradichos;
Sin embargo, al examinar la regularidad del procedimiento administrativo, quien aquí decide observa que al respecto, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, bajo las siguientes premisas:

…omissis…
Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunic
ación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.

De igual forma, también resulta importante para esta juzgadora citar lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde señalo lo siguiente:
…omissis…
Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
…omissis…

Siendo quien aquí decide cónsona con los criterios jurisprudenciales arriba citados, realiza las siguientes premisas:
Primero: Inobservancia del Domicilio Procesal y Fraude a la Notificación Personal Consta en las actas que el administrado aportó de manera formal y expresa el domicilio del trabajador a los fines del procedimiento. No obstante, la Inspectoría del Trabajo pretendió practicar la notificación en la sede de la entidad laboral donde el trabajador prestaba sus servicios. Al respecto, resulta un contrasentido jurídico y un absurdo lógico pretender que la notificación alcance su fin último —hacer conocer el acto al interesado— en un lugar donde por cualquier causa pudiera el trabajador no estar presente. Este proceder ignora la carga de la Administración de respetar el domicilio señalado (Art. 174 CPC, de aplicación supletoria), transformando el acto en una formalidad estéril que constituye, en la práctica, una notificación defectuosa. Como se citó previamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la notificación fuera del domicilio indicado, cuando este es conocido, genera una indefensión que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones.
Segundo: Improcedencia de la Notificación por Carteles y Vicio de Publicidad Aunado a la irregularidad del domicilio anteriormente analizada, este Tribunal debe detenerse en un aspecto de especial gravedad que vicia la transparencia del proceso: la notificación vía carteles. Observa quien aquí decide que la Administración del Trabajo pretendió materializar la publicidad del acto a través de un periódico digital perteneciente a la entidad laboral a la que estaba adscrito el accionante; es decir, se utilizó un canal de difusión bajo control directo de la parte interesada en la calificación de falta. Tal proceder no solo fractura el principio de imparcialidad, sino que desnaturaliza la esencia misma de la notificación por carteles, la cual exige un medio de alcance público y neutral que garantice la posibilidad real de conocimiento por parte del afectado. Ante esta evidente desviación de las formas procesales, resulta imperativo aplicar la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, que ha establecido parámetros estrictos sobre la finalidad de estos actos, a saber:
Este Tribunal no puede soslayar que la notificación por carteles, además de ser subsidiaria, debe cumplir con un estándar de certeza y seguridad jurídica. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 202 del 7 de abril de 2017, ha establecido que las normas reguladoras de la notificación (como el artículo 126 de la LOPT, aplicable analógicamente por su carácter protector) constituyen una:

“...garantía de certeza, seguridad y previsibilidad de las decisiones y actuaciones jurisdiccionales, erigiéndose en un elemento fundamental para la ordenación del proceso (...) la modificación de estas reglas debe obedecer a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces [o la Administración] por apreciaciones particulares.”

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo sustituyó los medios tradicionales y efectivos de publicidad por un medio digital privado perteneciente a la contraparte laboral del accionante. Esta "apreciación particular" de la Administración generó un evidente desorden procesal, pues sometió al trabajador a una incertidumbre total sobre el trámite del juicio, vulnerando su Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). Aunado a lo anterior, es imperativo resaltar que la notificación no es un rito vacío, sino un acto cuya finalidad es el conocimiento real del proceso. Como bien lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia N° 371 del 12 de marzo de 2008, un acto de comunicación:

“...mal puede tenerse como válido si es realizado sin las mínimas garantías de seguridad para las partes (...) la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos que pudieran afectar su esfera jurídica.”

Bajo este criterio, publicar un cartel en un portal web administrado por el patrono (quien es el interesado en la desincorporación del trabajador) no ofrece las "mínimas garantías de seguridad". Por el contrario, la Sala Constitucional en sentencia N° 1553 del 1 de diciembre de 2015, exhorta a los órganos a utilizar medios que garanticen la protección de los derechos laborales, prohibiendo que formalismos o "instrumentalidades" se utilicen en perjuicio del trabajador. Finalmente, este Tribunal acoge el criterio contenido en la sentencia N° 1205 del 16 de junio de 2006, la cual define que existe violación al derecho a la defensa cuando:

“...el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos.”

Al haberse practicado la notificación en un domicilio distinto al aportado y publicitado en un medio sin imparcialidad ni alcance público general, la Administración impidió que el trabajador conociera el procedimiento. Por tanto, no se alcanzó la finalidad del acto, traduciéndose esto en una indefensión absoluta que acarrea la nulidad de todo lo actuado. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expuesto, al haberse determinado la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 por vicios insubsanables en la notificación que fracturaron el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal considera inoficioso e innecesario pronunciarse sobre los restantes vicios alegados por la parte actora (inmotivación, falsa aplicación de la norma y silencio de pruebas). Lo anterior responde al principio de economía procesal, toda vez que la declaratoria de nulidad del acto administrativo por sus formas sustanciales hace que este desaparezca del mundo jurídico, careciendo de objeto cualquier análisis sobre su contenido intrínseco o el fondo de la controversia.
Habiendo constatado esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo incurrió en la violación de garantías constitucionales de orden público al momento de sustanciar el expediente administrativo N° 066-2024-01-00079, este Tribunal, debe forzosamente proceder a declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, decretar la ineficacia del acto administrativo impugnado, ordenando la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines de que el trabajador ciudadano: RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.708.910 pueda ejercer su debida defensa, en el procedimiento de calificación de falta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo con medida cautelar, intentada por el ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.708.910, asistido por el Abogado JESÚS ALBERTO ROSALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.691. En contra de la Providencia Administrativa N° 066-2025-0001 de fecha 15 de enero de 2025, que consta en el expediente Administrativo N° 066-2024-01-00079 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia Administrativa N° 066-2025-0001 de fecha 15 de enero de 2025, que consta en el expediente Administrativo N° 066-2024-01-00079 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, inicie nuevamente el procedimiento de calificación de falta donde se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ PIRELA. CUARTO: No se condena en costa en virtud de los privilegios y prerrogativas de estado. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. Para su práctica se ordena librar exhorto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,


Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
EL SECRETARIO,


Abg. BLADIMIR ALDANA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,


Abg. BLADIMIR ALDANA