REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 3107-26
Demandantes: Suarez Hurtado Freddy Antonio y Sorymar Katiuska Blanco Márquez.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, propuesta por los ciudadanos: Suarez Hurtado Freddy Antonio y Sorymar Katiuska Blanco Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.935.729 y V-17.866.848, respectivamente; domiciliados en el Sector Santa Rosa, Avenida Principal, Sector Mesa Colorada, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Yuris Daniel Vargas Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.519. Alegan los solicitantes que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintidós (2022), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°47, inserta al folio (04), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Rosa, Avenida Principal, Sector Mesa Colorada, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo. Siguen manifestando que desde hace algún tiempo hasta esta fecha y en virtud de diversas desavenencias surgidas en su relación, las cuales se reservan expresar, la armonía conyugal reinante en el matrimonio se ha disuelto, haciendo imposible la vida en común bajo ninguna circunstancia, motivado a desavenencias irreconciliables que hicieron imposible su vida en común y el mantenimiento de la paz familiar, que ha afectado su entorno familiar y personal, que se traducen en un desafecto entre ambos, una pérdida irreparable de amor entre parejas unidas por el vínculo del matrimonio, creando un sentimiento de desafecto o desamor entre ellos, que han hecho imposible reanudar sus vidas en común como pareja y matrimonio, y ha desestabilizado su vida conyugal y el desenvolvimiento como personas libres de compromisos matrimoniales, es por lo que han decidido solicitar el divorcio y se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, ya que por ambas partes no existe amor, ni el afecto debido entre ambos como esposos. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, alegan que no existen bienes gananciales que liquidar y por lo tanto no tienen nada que reclamar. Por las razones de hecho y de derecho que exponen en esta solicitud acuden a este juzgado para que se declare disuelto el vínculo conyugal, que los une desde el 06 de mayo del 2022. Finalmente solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial conforme a la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año dos mil 2.016.
En fecha 25 de febrero del año dos mil 2026, este Tribunal dictó auto cursante al folio (09), mediante el cual se le da entrada y el curso de ley.
En fecha 27 de febrero del año 2026, este Tribunal dictó auto cursante al folio (10), mediante el cual se admitió la presente solicitud de divorcio y de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 24 de marzo del año 2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
En fecha 08 de abril del año 2026, la ciudadana Fiscal Provisorio de la fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con el libelo de demanda consignaron copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°47 y copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: Suarez Hurtado Freddy Antonio y Sorymar Katiuska Blanco Márquez, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°47, que riela a los folios del 04 al 07, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 06 de mayo del año 2022. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por las partes, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Suarez Hurtado Freddy Antonio y Sorymar Katiuska Blanco Márquez, titulares de las cédulas de identidad números V-14.935.729 y V-17.866.848, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintidós (2.022), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 47, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de Municipio y estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las dos y cuarenta y tres de la tarde (02:43 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 3107/26.
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