REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: Nº 3117/26
Demandantes:Valera de Cardoza Yolanda Ramona y Cardoza Eduardo José.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda formulada por los ciudadanos:Valera de Cardoza Yolanda Ramona y Cardoza Eduardo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidadnúmerosV-5.770.778y V-5.351.631, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Pumarroso, calle El Pumarroso, casa S/N, Municipio Pampan, estado Trujillo, y el segundo en la calle Principal El Cambalache, casa S/N, Municipio Pampanito, estado Trujillo, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Primero (1º)con competencia en materias Civil, Mercantil y Transito, Abogada Natalia Segovia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.386; por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14de diciembre del año 1983, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, según acta de matrimonio N°2, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la calle Principal El Canalete, casa S/N, Municipio Pampán, estado Trujillo; pero en fecha15 de enero del año (2005), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar sus vidas en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con dicha relación, de suunión procrearon cuatro (04) hijos.
En fecha 06 de marzo 2026, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha10 de marzo de 2026, se admite la demanda de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de marzo del 2026, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que en fecha 23/03/2.026, notifico al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Abril del 2026, el Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existe objeción para continuar con la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consigno copia certificada de acta de matrimonio Nº 2, expedidapor ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Valera de Cardoza Yolanda Ramona y Cardoza Eduardo José

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los ciudadanos:Valera de Cardoza Yolanda Ramona y Cardoza Eduardo José, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 02 y 03signada con el N° 2, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado el por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 14 de Diciembre del año 1983. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por laspartes, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).

Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: Valera de Cardoza Yolanda Ramona y Cardoza Eduardo José, titulares de las cédulas de identidad números V-5.770.778 y V-5.351.631, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraídoen fecha 14de diciembre del año 1983, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 2, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado porla Unidad de Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Abrilde dos mil veintiséis (2.026). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/RR/la
EXP Nº 3117-26