REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3004/25.
Demandante: Jaime José Guzmán López.
Demandado: Marisol Zabala Ángel.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: Jaime José Guzmán López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.127.694, domiciliado en el Sector la Muralla, calle Araguaney, municipio Pampanito, del Estado Trujillo, asistido por la Defensora Publica Abogada Rosa Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 203.086, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, contra la ciudadana Marisol Zabala Ángel, titular de la cédula de identidad número 11.611.013. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 18 de agosto de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, según acta de matrimonio N° 76, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Sector Tres Esquinas, sector 2, calle del medio, casa nro. 45-46, Municipio y Estado Trujillo; manifiesta que en fecha 10 de agosto de 2021, se desencadenaron unas series de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente llegando a la conclusión que no existía razón alguna para continuar dicha relación, hace constar que durante su matrimonio procrearon 03 hijos, de nombres AndrixMailin Guzmán Zabala, Enderson José Guzmán Zabala y Jesús Alejandro Guzmán Zabala, titulares de las cédulas de identidad números 20.709.156, 24.618.381 y 32.007.092, respectivamente, y que no obtuvieron bienes materiales que liquidar. Por las razones antes expuestas, es por lo que decide solicitar la disolución del vínculo matrimonial conforme a la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 diciembre de 2016.
En fecha 17 de enero de 2025, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 22 de enero del año 2025, se admite la presente demanda, y se ordena la citación de la demandada por la parte actora para que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud; así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de junio del año 2025, el alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 20/06/25, se traslada al sector de tres esquinas, con la finalidad de citar a la demandada de autos, pero al llegar y llamar en varias oportunidades nadie respondió.
En fecha 23 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 18/07/2025, se traslada al sector de tres esquinas, con la finalidad de citar a la demandada de autos pero al llegar y llamar en varias oportunidades nadie respondió.
En fecha 06 de marzo de 2026, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jaime José Guzmán López, solicita sea citada la ciudadana Marisol Zabala Ángel, por los medios telemáticos suministrados, ya que se desconoce su domicilio actual.
En fecha 10 de marzo de 2026, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Jaime José Guzmán, asistido por la Defensora Publica Natalia Segovia, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 315.386, donde solicita sea citada la demandada de autos, Marisol Zabala, mediante los datos suministrados. En consecuencia este Tribunal, acuerda de conformidad a lo solicitado y ordena la citación de la demandada por lo medios telemáticos suministrados.
En fecha 16 de marzo 2026, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal José Lujano, donde expone que da cuenta que el día 11/03/2026, cito vía telemática a la ciudadana Marisol Zabala Ángel, consigna capture constante dos (02) folios útiles.
En fecha 09 de abril de 2026, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal José Lujano, donde expone que da cuenta que el día 08/04/26, notifico en los pasillos del Palacio de Justicia a la Fiscal VIII del Ministerio Publico, consigna constante de un (01) folio útil.
En fecha 27 de abril de 2026, se presenta por ante este Tribunal la Fiscal VIII del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consigna diligencia donde manifiesta que no encuentra objeción alguna en cuanto a la solicitud de divorcio presentada.
Junto con su libelo de demanda consigno copia certificada de acta de matrimonio número 76, copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante, la demandada y los hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el ciudadano: Jaime José Guzmán López, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 03, 04 y 05, signada con el N° 76, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo; donde se evidencia que los ciudadanos: Jaime José Guzmán López y Marisol Zabala Ángel, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante dicha oficina, en fecha 18/08/2011, considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.



DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Jaime José Guzmán López, titular de la cédula de identidad número 11.127.694, contra la ciudadana: Marisol Zabala Ángel, titular de la cédula de identidad número 11.611.013.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 18/08/2011, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 76, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del l Municipio y Estado Trujillo.
TERCERO: déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias a la oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio y Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de abril (04) del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/dd
Expediente Nº 3004/25.