REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2742/21
Demandante: Barrios de Terán Nelly Coromoto.
Demandado: Terán José Ramiro
Motivo: Divorcio.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda con sus recaudos adjuntos, recibida por distribución en fecha 28/04/2021, por divorcio, promovido por la ciudadana Barrios de Terán Nelly Coromoto, titular de la cédula de identidad número 11.127.808; debidamente asistida por los Abogados Luis Enrique Infante y Luis Enrique Godoy, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 241.599 y 167.124, respectivamente; contra el ciudadano Terán José Ramiro, titular de la cedula de identidad número 8.724.133 (folios 01 y 06).
En fecha 24 de mayo del año 2021, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y boleta de citación al demandado de autos (folios 09, 10 y 11).
En fecha 11 de octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal, expone que en varias oportunidades se ha trasladado al sector Las Cruces , Parroquia La Paz del municipio Pampán del Estado Trujillo, con la finalidad de citar al demandado de autos, y no ha sido posible su localización (folio 12).
Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa, que desde el 24 de mayo del año 2021, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, han mas de tres (03) años, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto del procedimiento.
Pues si bien es cierto, que la inactividad del proceso, durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 09 de Febrero de 2010, EXP. 09-486, estableció:
“…Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 21 de Junio de 2000, EXP. 00-097, estableció:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden público; por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción…”
Y verificado el caso en cuestión, ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley, a saber que en fecha 11-10-2021, fue donde se realizó la última actuación por la parte demandante en dicha causa, y por cuanto no se ha dado el impulso procesal necesario hasta la fecha actual, resulta ajustado a derecho decretar consumada la perención y extinguida la instancia, en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.)
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR
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