REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXP. 7184-26
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Claudia Yaritza Suarez Serpa, y contienen la incidencia de inhibición planteada en el expediente número 1774-2026, contentivo del juicio que por Reivindicación, siguen los ciudadanos Carlos Gerardo Rumbos Febres y María Inés Febres Cordero de Rumbos, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil “C.A. Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC)”, contra el ciudadano Elvis Enrique Pichardo Castellanos.
En efecto, en acta de fecha dos (02) de Julio de dos mil veintiséis (2026), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “…Por cuanto tengo conocimiento que ante este Juzgado cursa la presente causa signada con el N° 1774-2026 (nomenclatura de este Tribunal),(…) es por lo que ME INHIBO de conocer la misma por estar incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que me unen nexos de amistad manifiesta con los representantes de la Empresa Mercantil “C.A. Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVID)”, los ciudadanos CARLOS GERARDO RUMBOS FEBRES y MARIA INES FEBRES CORDERO DE RUMBOS, arriba identificados, aunado al hecho de que los mismos en la actualidad son mis vecinos desde hace muchos años toda vez que vivo frente a la casa del demandante en el Sector Las Acacias del municipio Valera, estado Trujillo, frente a la casa de los demandantes; lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, por este hecho a partir de este momento considero a los mismos como amigos manifiesto, siendo este una facultad subjetiva y personal al cual el Juez, que le corresponde conocer esta incidencia, no debe solicitar prueba alguna de esta situación, porque pertenece al fuero íntimo de ésta juzgadora, es por lo que considero prudente el deber de inhibirme y en aras de no violentar el Debido Proceso y garantizando una justicia transparente, idónea e imparcial y sobretodo garantizando las garantías procesales que poseen cada una de las partes en el proceso, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de esta manera realizar una efectiva actividad de investigación de la verdad de los hechos, trayendo como resultado la obtención de una convicción justificada y justa sobre lo que ha de decidirse…” (Sic, Mayúscula en el texto)
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...”(sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe procesar. Así se decide
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, este Tribunal Superior, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía correo electrónico institucional a la ciudadana Juez inhibida el respectivo oficio de notificación. Así se decide.
Remitido el expediente al correspondiente Juzgado Distribuidor de causas, fue repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Claudia Yaritza Suarez Serpa.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, y vía correo electrónico, a la Juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
Regístrese y publíquese.
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