REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 3050-10
Cuaderno de tercería.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta Alzada en virtud de la demanda tercería incidental propuesta por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 25.990, actuando en su propio nombre y representación, en el expediente principal número 3050-10 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, encontrándose dicho expediente principal en esta Alzada al momento de interponerse la señalada tercería.
Propuesta la presente demanda de tercería incidental, la ciudadana Juez Accidental de esta Alzada, abogada Gina Ortega, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, al folio 71.
Posteriormente, mediante diligencia estampada en fecha 5 de agosto de 2026, al folio 112, la tercero interviniente abogada Yvis Marina Parra Barrios, solicitó a esta Alzada que decretara la perención de la causa por haber transcurrido más de un año.
Ahora bien, para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ú N I C O

Aprecia este Sentenciador que, la presente demanda de tercería incidental, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fue propuesta mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 7 de marzo de 2017, por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, ya identificada, contra el ciudadano Ruben Darío Justo, quien es parte demandante en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso éste, en contra del ciudadano Vicenzo Vigliotti, contenido en el expediente número 3050-10 de la nomenclatura de este Tribunal Superior.
Visto que la demanda de tercería incidental fue propuesta ante esta Alzada en razón de que, el expediente principal número 3050-10 ya cursaba en este Juzgado, es por lo que, la ciudadana Juez Accidental abogada Gina Ortega, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, tal como consta en auto de fecha 10 de marzo de 2017, al folio 71.
La tercero interviniente abogada Yvis Parra, ya identificada, estampó diligencia en fecha 14 de agosto der 2023, al folio 101, mediante la cual se dió por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez abogada Mireya Carmona, y solicitó a esta Alzada que practique la notificación de las partes del juicio principal de en la dirección aportada por ella.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023, al folio 102, este Tribunal Superior dispuso que no se pronunciará sobre la solicitud de la tercero interviniente, hasta tanto conste en autos el agotamiento de la notificación personal que fuere acordada en la causa principal acerca del abocamiento de la prenombrada Juez Mireya Carmona.
Posteriormente, por auto de fecha 3 de julio de 2026, al folio 106, el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Superior, abogado Jesús Alberto Azuaje García, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, ciudadanos Rubén Darío Justo, Yvis Marina Parra Barrios y Berta Isabel Clavijo viuda de Vigliotti.
La tercero interviniente, Yvis Marina Parra Barrios, se dio por notificada mediante diligencia estampada en fecha 8 de julio de 2026, al folio 111.
En fecha 5 de agosto de 2026, la tercero interviniente Yvis Parra solicitó a esta Alzada que decrete la perención de la presente causa en, razón de haber transcurrido más de un año sin actuación de la parte demandante, tal como consta en diligencia cursante al folio 112.
De la revisión efectuada sobre las actas observa que, el presente asunto trata de una demanda de tercería incidental que fuere propuesta encontrándose ya en esta Alzada el expediente principal de resolución de contrato de arrendamiento, ordenándose abrir el respectivo cuaderno separado.
De igual manera se aprecia que, este asunto de tercería incidental se encuentra en estado de notificar a las partes acerca del abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal Superior ordenado mediante auto de fecha 3 de julio de 2026, constando en autos solo la notificación de la tercero interviniente Yvis Marina Parra Barrios.
Ahora bien, corresponde a la parte demandante de este asunto, ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, impulsar la notificación ordenada, sin embargo, se aprecia que desde el 3 de julio de 2026, fecha esta en la cual fue ordenada la referida notificación, aún no ha transcurrido un (1) año de inactividad procesal.
En tal virtud y como quiera que no ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse improcedente la solicitud de perención formulada por la tercero interviniente Yvis Marina Parra Barrios, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2026. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la presente tercería incidental, formulada por la tercero interviniente Yvis Marina Parra Barrios, ya identificada, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2026.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.