REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7195-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.311, contra auto dictado en fecha 16 de julio de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 11.803.
En fecha 3 de agosto de 2026, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, se exhortó al recurrente a consignar en estos autos, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esta providencia, copia certificada de tales actuaciones, de conformidad en los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
I
NARRATIVA

Manifiesta el recurrente, a través del presente escrito su desaprobación ante el fallo del Tribunal de la instancia inferior, advirtiendo que el juzgador A quo niega el recurso de apelación apoyándose en apreciaciones que califica como muy sui generis e invocando circunstancias que considera realmente desvinculadas de la realidad jurídica. Afirma el abogado recurrente de manera enfática que, dichas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia no armonizan en modo alguno con la materia discutida, ni se concatenan con el aspecto controvertido en la causa.
Sigue manifestando el recurrente que, el Tribunal de la causa revocó un auto por medio del cual ya había sido admitido el recurso de apelación, pues tal revocatoria se produjo bajo lo que él denomina una inocua circunstancia de no haberse solicitado copias de ciertos recaudos exigidos por el Tribunal. Sobre este particular, el recurrente defiende que tales recaudos exigidos por el Tribunal eran, a su consideración innecesarios, ya que con las solas copias peticionadas por su parte, esta alzada disponía de los suficientes que le permitirían decidir el aspecto discutido, solicitando en su momento al juzgador que revocara o reformara por contrario imperio el auto fundamentado en la falta de dichas copias, conforme a las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue alegando el recurrente que, en la diligencia consignada en fecha 15 de julio de 2026, su parte no estaba solicitando ni sugiriendo ninguna revocatoria o reforma por contrario imperio, reconociendo que contra ello no tiene cabida el recurso de apelación.
Repite e insiste el hoy recurrente de hecho que, su apelación se dirigió estrictamente contra el auto que, después de haber admitido el recurso, lo revoca basándose únicamente en el hecho de no haberse aportado las copias señaladas por el juez.
Finalmente, concluye que con la postura asumida por el Tribunal de la causa, se está obrando determinantemente contra el principio de Economía Procesal y otras garantías constitucionales; además que el Juzgado A quo pretende anular y dejar sin efecto actuaciones que no le correspondía revocar ni modificar por expresas consagraciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso de hecho, por auto de fecha 3 de agosto de 2026, mediante el cual se procedió a fijar cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, de conformidad con los artículos 7, 14 y 196 del código de Procedimiento Civil, para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes y una vez constaran las mismas en el expediente se procedería a la decisión de este recurso en el término previsto en el artículo 307 ejusdem.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes, lo que impone al recurrente de hecho la carga procesal ineludible de acompañar las copias de las actas del expediente que crea pertinentes para sustentar su pretensión.
En el presente caso, el núcleo y fundamento del recurrente radica en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en fecha 16 de julio de 2026, mediante el cual revocó la admisión previa de un recurso de apelación, fundamentándose en la falta de aportación de copias de ciertos recaudos exigidos por dicho tribunal.
Por consiguiente, las copias certificadas de este auto recurrido, así como del auto que admitió originalmente la apelación y de la diligencia del 15 de julio de 2026, constituyen la prueba conducente y esencial para que este Superior pueda: 1) verificar el contenido de las decisiones dictadas por el Tribunal A quo y los motivos en los que fundamenta la revocatoria de la apelación; 2) determinar si el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un proceder contrario a la realidad jurídica y al principio de economía procesal al revocar su propio auto por la falta de copias señaladas; 3) establecer si la actuación del Tribunal de la causa de negarse a oír la apelación fue ajustada a derecho o si, por el contrario, pretendió anular y dejar sin efecto actuaciones que no le correspondía revocar ni modificar.
Al no constar en autos las copias certificadas de las actuaciones señaladas anteriormente, muy especialmente la del auto dictado en fecha 16 de julio de 2026, este Juzgado Superior carece del elemento probatorio fundamental para comprobar la veracidad de los alegatos expuestos por el recurrente; puesto que sin la prueba del contenido de dichas actuaciones, este Tribunal de alzada no puede desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Primera Instancia.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1993, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A, lo siguiente:
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, ha establecido claramente que la omisión de consignar las copias certificadas necesarias para sustentar el recurso conlleva a la imposibilidad fáctica y jurídica del Tribunal de alzada de verificar el error o agravio denunciado, lo que se traduce indefectiblemente en la inadmisibilidad de la pretensión.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales expuestos, le impide a este Juzgado Superior ejercer el control de legalidad sobre el acto procesal impugnado. Por lo tanto, el recurso de hecho debe ser declarado INADMISIBLE, por no haberse acompañado las copias certificadas necesarias para sustentar la pretensión, de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho, propuesto por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.311, contra auto dictado en fecha 16 de julio de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 11.803.
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.