REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7198-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por los abogados Christian Araujo e Isaac Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.372 y 301.609 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Goncalves Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-11.612.488; contra auto de fecha 16 de julio de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29810 de su nomenclatura, contentivo del juicio que por Acción de Nulidad de Inserción Registral y Nulidad de Instrumento, ha incoado en su contra la ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalves contra el precedido ciudadano.
En fecha 3 de agosto de 2026, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
I
NARRATIVA
Manifiestan los recurrentes que el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2025, dictó sentencia mediante la cual instó a la parte actora a gestionar la opinión escrita del Procurador General de la República, gestión que fue nuevamente requerida por el A quo en auto de fecha 7 de mayo de 2026.
Señalan, que la parte actora presentó escrito el 11 de mayo de 2026, en el cual indicó al Tribunal haber obtenido una supuesta respuesta verbal por parte de un funcionario de la Procuraduría General de la República, de lo cual no fue aportada prueba alguna, actuación de la cual los recurrentes procedieron a formalizar oposición en escrito presentado el 18 de mayo de 2026, exigiendo la constancia física y escrita establecida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Agregan, que posterior a ello, el Tribunal A quo, en fecha 21 de mayo de 2026, dio por notificado debidamente al mencionado órgano, así como también dio por cumplidos los trámites formalizados en el artículo 110 ejusdem, manifestando los recurrentes que el Tribunal de la causa basó su decisión en el alegato verbal no probado por la parte actora.
De igual manera, acotan que del auto supra mencionado fue interpuesto recurso de apelación el 2 de julio de 2026, el cual fue negado por el Tribunal A quo en fecha 16 de julio de los corrientes, estableciendo que la decisión del 21 de mayo de 2026 se trata de un auto de mero trámite que no genera gravamen irreparable.
Arguyen los recurrentes, que el pronunciamiento del Tribunal de la causa el cual fue señalado como un auto de mero trámite, trasciende la esfera formal del procedimiento que quebranta directamente las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al dar por cumplida la intervención de la Procuraduría General de la República sin que conste en autos respaldo probatorio por escrito, quebranta normas imperativas de estricto orden público, mostrando desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la del fallo número 1321/2025 (Sentencia vinculante número 114/2011 y número 890/2018) las cuales establecen que “…cuando se efectúe una notificación a la Procuraduría General de la República, todos los tribunales están en la obligación de: “paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social…”. Como en el caso de marras que versa sobre una documentación que incluye la concesión de una estación de servicio para expendio de combustible…” (Sic).
Asimismo, el fallo número 890/2018 el cual establece que es de obligatoriedad por parte de la Procuraduría General de la República emitir y consignar la correspondiente opinión, y que no debe expresar duda en que dicha opinión haya sido perfeccionada, con el deber de consignar la misma como condición necesaria.
Arguyen además, que el Tribunal de la causa se apartó de las garantías y criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al emitir la decisión, considerada errónea por los recurrentes, al dar por notificado debidamente al Órgano en cuestión, manifestando que este pronunciamiento subvierte el proceso bajo un vicio de nulidad absoluta por faso supuesto de hecho y de derecho privativo de esta Alzada, indican también, que la presente denuncia se circunscribe con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar el a quo por demostrado un hecho que no existe materialmente en la Litis, infringiendo este hecho normas de orden público como los artículos 5, 78, 79 y 110 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como los artículos 21, 25, 310 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, los recurrentes solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene revocar el auto de fecha 16 de julio de 2026, ordenando oír el recurso de apelación intentado.
El presente recurso de hecho fue presentado junto con las siguientes copias fotostáticas certificadas: 1) Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el número 10, Tomo 32, folios 30 al 32, de fecha 29 d noviembre de 2024; 2) Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal A quo; 3) diligencia de fecha 2 de junio de 2025 mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa nombrar a la abogada Yenifer Andreina Morillo como correo especial a los fines de tramitar y gestionar la opinión del Procurador General de la República; 4) Escrito presentado en fecha 10 de junio de 2025, en el cual el apoderado de la ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalves sustituyó el poder a la abogada Yenifer Andreina Morillo Garcés, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 266.704; 5) Actuaciones correspondientes al Tribunal a quo; 6) Escrito presentado por la representación judicial del recurrente Juan Carlos Goncalves, de fecha 27 de abril de 2026; 7) Auto de fecha 7 de mayo de 2026 en el cual la Juez de la causa insta a la parte actora a dar cuenta al Tribunal sobre la notificación al Procurador General de la República; 8) Escrito presentado por al parte actora de fecha 11 de mayo de 2026 mediante el cual solicitó se acordara medida cautelar innominada y librar notificación al Tribunal 6° de control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y emitir comunicación al SAIME; 9) Escrito presentado por la representación judicial del recurrente Juan Carlos Goncalves Perdomo de fecha 18 de mayo de 2026; 10) Auto de fecha 21 de mayo de 2026, mediante el cual el Tribunal de la causa toma por notificado al Procurador General de la República; 11) Diligencia y escrito de fecha 1° de julio de 2026, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ; 12) Auto dictado en fecha 16 de julio de 2026, mediante el cual niega la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada; 13) diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2026, en la cual la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación de la decisión de fecha 21 de mayo de 2026; 14) Auto mediante el cual el Tribunal A quo niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada .
Una vez recibido el presente recurso de hecho en fecha 3 de agosto de 2026, se tiene por introducido y se procedió conforme al artículo 307 del código de Procedimiento Civil.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado, sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso ejercido, consistentes en copias certificadas de algunas actuaciones del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 21 de mayo de 2026.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelado, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación; como elementos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también podrá acompañarse cualesquiera otras copias certificadas pertinentes que considere, para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
Sentadas las premisas que anteceden, este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho fue acompañado con las copias fotostáticas del auto contra el cual la parte ejerció el recurso de apelación denegado por el Juzgado A quo, es decir, el auto de fecha 21 de mayo de 2026, de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación de fecha 2 de julio de 2026 y del auto que niega escuchar el recurso de apelación ejercido de fecha 16 de julio de 2026, así como otras actuaciones que consideró a su juicio necesarias para la formación de criterio, por parte de quien aquí decide. Por lo tanto, se considera válidamente y oportunamente propuesto el presente Recurso de Hecho, conforme al citado artículo 305 ejusdem. Así queda determinado.
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar la naturaleza jurídica del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, dio por notificado al Procurador General de la República y por cumplidos los trámites del artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; puesto que, el Tribunal de origen negó la apelación de fecha 2 de julio de 2026, argumentando que dicha decisión constituía un auto de mera sustanciación o de mero trámite.
Por tanto, es de relevancia para este Tribunal Superior definir claramente que son los autos de mera sustanciación, así tenemos que, los mismos son providencias destinadas exclusivamente a dar impulso material al juicio, sin afectar los derechos procesales de las partes, mientras que, los autos decisorios o bien interlocutorios resuelven incidencias que alteran el curso de la causa y pueden generar un gravamen, es decir, una posible vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que el auto de fecha 21 de mayo de 2026, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, excede el simple impulso procedimental y no es un auto de mero trámite como lo señaló la Juez A quo en su auto de fecha 16 de julio de 2026, puesto que el mismo, declaró perfeccionada la opinión del Procurador General de la República con fundamento en el escrito presentado por la parte actora, de fecha 18 de mayo de 2026, de igual modo, tomo por notificado el mismo, es por ello, que con tal decisión incide directamente sobre formas procesales que tutelan el orden público y los intereses patrimoniales del Estado.
En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 289, en el que dispone que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solo cuando produzcan un gravamen irreparable.
Es por ello, que negar el recurso de apelación contra una decisión que convalida la notificación del Procurador General de la República, puede llegar a causar un gravamen irreparable para las partes, debido a que la continuación del juicio bajo la premisa de una notificación presuntamente defectuosa sitúa al proceso en un estado de vulnerabilidad, exponiendo toda la causa a un vicio de nulidad absoluta y reposición, daño que no podría ser reparado en la sentencia de mérito.
En consecuencia, forzoso es concluir que el auto de fecha 21 de mayo de 2026, ostenta carácter interlocutorio y es susceptible de apelación, es por tanto que al haber sido negado indebidamente el recurso de apelación por el Tribunal A quo, esta Superioridad estima que debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados Christian Araujo e Isaac Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.372 y 301.609 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Goncalves Perdomo , a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por los abogados Christian Araujo e Isaac Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.372 y 301.609 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Juan Carlos Goncalves Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-11.612.488, contra auto de fecha 16 de julio de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29810, contentivo del juicio que por Acción de Nulidad de Inserción Registral y Nulidad de Instrumento, ha incoado en su contra la ciudadana Carmen Teresa Perdomo de Goncalves, contra el precedido ciudadano.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de julio de 2026, dictado por el Tribunal de la causa.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 2 de julio de 2026.
CUARTO: SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado A quo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.