REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7191-26
Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.
Se recibe en este Juzgado Superior recurso de amparo constitucional interpuesto por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.990, actuando en su propio nombre y representación; dirigido contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio abogado Javier Mendoza Escalante, por las actuaciones y decisiones, que pueden constituir un fraude procesal, generando errores y retardos procesales en el juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión, se sigue en la causa número 12.903 (nomenclatura del Tribunal antes mencionado).
Recibido el recurso de amparo interpuesto, se le dio entrada en fecha 29 de julio de 2026, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Del examen de la solicitud de amparo se desprende que la parte accionante expone lo siguiente: Que en fecha 3 de junio de 2026, tras revisar el libro de entradas de esta Alzada, tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra relativo a Interdicto de Amparo. Indicó que, en el seno de dicho proceso, fue interpuesto un recurso de apelación resuelto con lugar por esta Superioridad en fecha 20 de abril de 2025. Mediante dicho fallo, este Tribunal de Alzada revocó el auto dictado por el a quo el 15 de diciembre de 2025 y ordenó al juzgador de origen evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante, para luego pronunciarse sobre la admisión de la demanda y del decreto de amparo solicitado. En cumplimiento de lo anterior, el juez de la causa dicto auto el 20 de mayo de 2026, fijando la oportunidad para las evacuaciones de la prueba testimonial e inspección judicial promovidas por la parte actora. Ante ello, la accionante compareció inmediatamente ante el Tribunal de origen mediante diligencia, con el fin de darse por notificada del procedimiento y formular formal oposición a los alegatos posesorios del querellante.
Aduce la accionante que el 4 de junio de 2026, fecha fijada para la evacuación de las pruebas testimoniales, compareció ante el juzgado a quo, y, tras suscitarse diversas incidencias con la representación de la contraparte, se le permitió presenciar las declaraciones. En dicho contexto, solicitó al juez requirente la verificación de la representación acreditada en autos respecto al profesional del derecho Daniel Perdomo, abogado de la parte demandante, con lo cual, al examinar el juez el expediente y constatar la ausencia del respectivo instrumento poder, aunado a que el referido abogado manifestó no portarlo en ese acto, el juzgador declaró desierto el acto, procediendo la accionante a diligenciar, impugnando el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda fue presentada a nombre del querellante Rubén Darío Justo y la empresa Ferretería y Materiales Darío C.A, resolviendo al respecto el juez a quo en fecha 5 de junio de 2026, que nada tenía que proveer, por cuanto el expediente se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas promovidas por el querellante a los fines de dar cumplimiento por esta Alzada, y por no estar admitida la acción, por lo que la relación jurídica no se había constituido ni formalizado en su condición de parte querellada, no estando investida de cualidad formal, debido a que los efectos jurídicos comenzarían a transcurrir a partir de la admisión de la demanda, decisión que procedió la accionante a formalizar recurso de apelación, considerando violatoria de sus derechos.
De igual forma, sostiene la accionante que en fecha 9 de junio de 2026 formuló escrito de demanda en reconvención, respecto del cual el juzgador de origen, mediante auto de fecha 12 de junio de 2026, acordó nuevamente nada que proveer.
En ese sentido, continúa exponiendo la accionante, que el 16 de junio de 2026 presentó nueva diligencia a los fines de impugnar el testimonio de los cuatro (4) testigos presentados por la contraparte, al considerar la existencia de un interés manifiesto en la causa, e insistió en la revisión de la representación del abogado Daniel Perdomo, instando al juez emitir el pronunciamiento correspondiente, asimismo, señala que el 19 de junio de 2026 el juez de origen oyó en un solo efecto el recurso de la apelación ejercido previamente por su parte; pronunciamiento que motivó la interposición de un nuevo recurso de apelación por parte de la accionante el 22 de junio de 2026.
Refiere asimismo, que cursa en el expediente principal el desistimiento de la demanda interdictal presentado por la parte actora, el cual fue homologado por el juez de la causa el mismo día 6 de julio de 2026. Contra dicho auto de homologación, la accionante interpuso nuevo recurso de apelación en fecha 8 de julio de 2026. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2026, solicitó la reposición de la casusa al estado de denegar el desistimiento y no homologarlo, invocando al efecto, la doctrina sentada en el fallo número 000256 del 28 de mayo de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha petición fue resuelta por el juzgador de origen mediante auto del 14 de julio de 2026 el cual declaró la falta de cualidad y legitimación de la accionante bajo el argumento de que, al no haber sido admitida la demanda, no se hallaba constituida la relación procesal, fundamentado su criterio en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, alegó la accionante que el juez a quo incurrió en omisión al no considerar que previa y formalmente se había dado por notificada e interpuso demanda en reconvención, motivo por el cual apeló de dicho pronunciamiento. Sin embargo, en esa misma fecha, el juzgado de la causa, omiso a la apelación ejercida, declaró firme el auto del 6 de julio de 2026, y decretó el archivo definitivo del expediente.
Con fundamento en los hechos previamente expuestos, la accionante intenta la presente acción de amparo constitucional, denunciando flagrantes violaciones constitucionales atribuidas al abogado Javier Mendoza Escalante, en su carácter de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de eta Circunscripción Judicial. En tal virtud, invoca la tutela prevista en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando la concurrencia de vicios procesales determinantes de la violación de las garantías consagradas en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando, en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida invocada.
Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita formalmente a este Tribunal Superior que declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.
Anexó con el presente escrito de amparo constitucional copias certificadas del expediente número 12.903.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Al respecto, se observa que la ciudadana abogada Yvis Marina Parra Barrios, dirige su pretensión de tutela contra las actuaciones y decisiones, emanadas por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 12.903, así pues, aprecia este Tribunal Superior que, a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo se ejerza contra sentencias o actuaciones judiciales, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En sintonía con lo anterior, se evidencia de las actas que integran este expediente, específicamente de la solicitud de amparo y sus recaudos de forma inequívoca que, la presente acción fue formal y expresamente dirigida ante este despacho judicial, pues al concurrir plenamente los presupuestos de competencia territorial, material y jerárquica sobre el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, señalado como presunto agraviante, este Tribunal Superior se declara formalmente COMPETENTE para examinar la admisibilidad y resolver la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 325.990, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio abogado Javier Mendoza Escalante, por las actuaciones y decisiones que pueden constituir un fraude procesal, generando errores y retardos procesales, en el juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión, se sigue en la causa número 12.903 (nomenclatura del Tribunal antes mencionado).
Ahora bien, resulta menester traer a colación lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Sic).
Citada la norma que antecede, este Tribunal Superior para resolver la presente acción de Amparo Constitucional, debe analizar en primer lugar, si la acción cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, específicamente en lo relativo a la existencia de un objeto constitucional y una lesión o amenaza actual a los derechos de la accionante abogada Yvis Marina Parra Barrios.
Así las cosas, para determinar si existe una lesión constitucional, es imperativo analizar el estado procesal en el que se encontraba la causa número 12.903, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Justo, titular de la cédula de identidad Número 45.507.482, actuando en nombre propio y en representación de la Empresa “FERRETERIA Y MATERIALES DARIO, C.A”, contra la hoy accionante en amparo, ciudadana Yvis Marina Parra Barrios ya identificada; a tal efecto, consta en las actas que la referida controversia se encontraba en una fase puramente sumaria, de evacuación de testigos, cuyo único propósito es determinar si hay elementos suficientes para admitir la querella. Es decir, jurídicamente, la demanda aún no había sido admitida y la relación procesal no había sido instaurada hasta ese momento.
En este orden de ideas, resulta jurídicamente ineficaz que la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, haya acudido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2026, para darse por notificada de una acción inexistente procesalmente; ya que, al no existir un auto de admisión, no se ha trabado la Litis y, en consecuencia el Juez A quo actuó ajustado a derecho al dictaminar que la ciudadana Yvis Marina Parra, no revestía el carácter de parte demandada formalmente, tal como se evidencia en auto de fecha 5 de junio de 2026, folio 45 de este expediente.
Bajo esta premisa, la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios hoy accionante en amparo, al momento de darse por citada en la causa, no ostentaba la cualidad de demandada por no haber sido admitido aún la querella, por ello, su intento de interponer una reconvención resulta una actuación extemporánea por anticipada, además de que, en razón de no haber sido admitida todavía la querella, la parte querellante conservaba intacto su derecho a desistir del procedimiento de manera unilateral como efectivamente así lo hizo, todo conforme a lo establecido por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la homologación de dicho desistimiento, efectuada por el Tribunal de la causa fue plenamente legal y bajo las reglas del orden público procesal, demostrando de esta manera que no se habían consolidado derechos de la contraparte que requirieran su autorización, pues no había una admisión de la demanda, así como tampoco una formal oposición o contestación.
Con lo señalado ut supra, se deduce que al no haber sido admitida la demanda y al extinguirse esta por causa con motivo del desistimiento de la parte querellante, jamás existió un juicio que surtiera efectos en contra de la quejosa que pudiera lesionar su derecho a la defensa o cualquier otra garantía constitucional.
Aunado a la inexistencia de un proceso que afectara a la quejosa, ésta denuncia la presunta configuración de un fraude procesal, señalando lo siguiente: “…para que repare este exabrupto legal, que se constituye en un FRAUDE PROCESAL, que de no haberme enterado oportunamente, se hubiesen evacuado testigos falsos, y hasta aprobado un Amparo al supuesto querellante, y me hubiesen despojado de mi POSESION LEGITIMA, utilizando de mala FE la administración Justicia (…) Es por ello, que pido se declare el FRAUDE PROCESAL y se sancione conforme a la Ley…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Sobre este particular, es menester invocar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1042 del 18 de julio de 2012, la cual estableció que:
Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.
Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”). (Sic).
Aplicando este criterio al caso bajo estudio, esta Alzada evidencia de forma indubitable que la excepción prevista por la Sala Constitucional no se materializa en la presente causa, pues resulta evidente que, determinar la veracidad de los alegatos expuestos por la accionante relativos al presunto fraude procesal por la existencia de un uso desviado de la jurisdicción, reviste una magnitud y complejidad probatoria bastante amplia, pues tales hechos litigiosos no resultan patentes ni palmarios de la simple lectura de las actas traídas junto con la solicitud de amparo constitucional, lo cual escapa por completo de la naturaleza breve, sumaria y excepcional de la acción de Amparo Constitucional.
Por consiguiente, si la recurrente en amparo ciudadana Yvis Parra Barrios considera que ha sido víctima de maquinaciones por parte de su contraparte y del Juez de la causa, tiene garantizado su derecho de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias para hacer valer sus pretensiones y evacuar el acervo probatorio pertinente.
Dado lo todo lo anteriormente expuesto por esta Alzada y habiendo quedado evidenciado que la ciudadana Yvis Marina Parra Barrios, carecía de la cualidad de parte demandada por no haberse admitido la misma, aunado al hecho de que, la parte querellante desistió del procedimiento antes de su admisión y que, el amparo no es la vía para debatir el presunto fraude procesal, este Tribunal concluye que la presente acción carece de objeto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 829 del 3 de junio de 2025, estableció de forma específica en cuanto a la admisibilidad de amparo cuando carece de objeto lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa lo siguiente:
Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En conexión con la norma transcrita, esta Sala, en sentencia del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José de Macedo Penelas”, señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.
Al respecto, considera esta Sala que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada esté presente, siendo necesaria la actualidad o inminencia de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…” (Sic).
De la Jurisprudencia transcrita, es evidente que al haberse archivado definitivamente el expediente número 12903, producto de un desistimiento válido por la parte actora, sin que la demanda llegara a ser admitida, cualquier amenaza o violación a los derechos de la accionante es inexistente; pues mal podría esta Alzada tramitar un amparo para restituir una situación jurídica que jamás llegó a ser infringida. En consecuencia, por no existir una violación de derechos materializada ni una disputa constitucional vigente, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se resolverá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Superioridad la conducta procesal errática por parte del Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien por un lado negó con acierto la cualidad de parte a la ciudadana Yvis Parra Barrios, pero por el otro admitió contradictoriamente un recurso de apelación interpuesto por ella. Por lo tanto, esta Alzada exhorta al referido administrador de justicia para que en lo sucesivo asuma un criterio firme y apegado a la técnica procesal, absteniéndose de dictar providencias contradictorias que puedan afectar los derechos de los justiciables y generar inseguridad jurídica.
IIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.990, actuando en su propio nombre y representación; dirigido contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio abogado Javier Mendoza Escalante, en el juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión, se sigue en la causa número 12.903 (nomenclatura del Tribunal antes mencionado).
NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia
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