REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 7114-26.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud del recurso apelación ejercida por la parte demandante ciudadano Martín Alberto Zambrano Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.462.205, asistido por el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.826, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propuso en contra de las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.430.307 y 13.765.131, respectivamente, contenido en el expediente número 12.913, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Recibido el expediente por este Tribunal Superior en fecha 9 de abril de 2026, se le dio el curso de ley al recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2026, se le dio entrada ante el Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, previa distribución de ley a la presente demanda de Prescripción Adquisitiva; de cuyo libelo, la parte accionante fundamentó sus pretensiones bajo los siguientes términos:
Que desde el mes de julio del año 1.984, ha estado poseyendo de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble consistente en el apartamento distinguido con el número 302, piso 2, ubicado en la Avenida 10, Sector Centro, entre Calles 14 y 15, piso 2, del edificio Elia, Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, estado Trujillo; señala que el mismo consta de las siguientes áreas, medidas y linderos:
“…Omisiss. Cuatro (04) habitaciones; tres (03) salas sanitarias, Una (01) Cocina, Una (01) sala, un comedor, una (01) sala de estar; Un (01) balcón (…) POR EL NORTE: FACHADA TRACERA; Con propiedad de Michel Mandato; POR EL SUR: FACHADA DELANTERA; Con Propiedad de Johan Traslaviña, POR EL ESTE: FACHADA IZQUIERDA; Con la Avenida 1 y; POR EL OESTE: FACHADA DERECHA; Con el Centro Comercial Don Fernando. LARGO: DIECIOCHO METROS CON OCHO CENTÍMETROS (18,8 MTS) y de ANCHO: DOCE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (12,74 MTS).Para un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (239,51 Mts2). Omisiss…” (Sic, Negritas y Mayúsculas del escrito)

Señaló en su escrito que el terreno del inmueble objeto del presente juicio se encuentra protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 97, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.926, de fecha 31 de diciembre de 1.926, y que no existe documento del edificio ni de condominio.
Asimismo, acotó que comenzó a ocupar el referido inmueble en el año 1.984, con su familia a la edad de ocho años, y que el mismo se encontraba deteriorado por daños de incendio, los cuales fueron reconstruidos, indicó que el inmueble en referencia ha sido su vivienda principal desde hace 41 años. Afirmó no conocer dueño alguno ni haber cancelado ningún tipo de canon de arrendamiento o que alguien le discutiera la posesión, realizando mejoras y reparaciones, y que además de pagar los servicios básicos, ha ejercido la posesión del bien inmueble en los términos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
Fundamentó la parte actora su pretensión, conforme a los artículos 1.977; 772 y 1953 del Código Civil.
En tal sentido, procedieron a solicitar que el Tribunal de la causa declarara el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble antes descrito, del ciudadano demandante, precedentemente identificado, procediendo a demandar de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, titulares de las cédulas de identidad números V-4.430.307 y V-13.765.131 respectivamente, de igual forma solicitó se ordenara la publicación de edicto en atención al artículo 692 ejusdem, y medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Quince Mil Dólares ($ 15.000,00) o su equivalente en Bolívares. Folios 1 al 4.
En fecha 22 de enero de 2026, la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó los recaudos indispensables para la admisibilidad de la demanda conforme a la siguiente relación: 1) Certificación de datos de las personas que aparecen en documento de compra venta de inmueble, expedida por el Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 10 de noviembre de 2025, de fecha 31 de diciembre de 1.926, bajo la Serie N° 97, Tomo Único, Trimestre 4°, Protocolo Primero: Ciudadanos Camilo Vetencourt y Jesús María Rosales; 2) Legajo de actuaciones Expediente número 15591, por motivo de inspección judicial y evacuación de testigos por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2025; 3) Copia certificada de documento de compra venta de inmueble ubicado en el Municipio Valera, estado Trujillo, entre los ciudadanos Camilo Vetencourt y Jesús María Rosales, de fecha 31 de diciembre de 1.926, bajo el número 97, Trimestre 4°, Protocolo Principal; 4) Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “5 de julio Sector Centro” a nombre del ciudadano Martín Alberto Zambrano, de fecha 22 de octubre de 2025; 5) Comprobante de Registro de Información Fiscal número V134622655; 6) Constancia de residencia expedida por por la Junta administradora del edificio Elia a nombre del ciudadano Martín Alberto Zambrano de fecha 7 de enero de 2026. Folios 12 al 160.
Mediante decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de enero de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró inadmisible la presente demanda por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de ley, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 ejusdem. Folio 161.
En escrito presentado el 29 de enero de 2026, el demandante de autos, ciudadano Martín Alberto Zambrano Montilla, asistido por el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.826, ejerció recurso de apelación contra la decisión supra referida, solicitando que se revoque la sentencia apelada. Folio 162 al 165.
En auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 6 de febrero de 2026, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio número 0046. Folios 167 y vto.
Recibido el expediente ante esta Superioridad en fecha 9 de abril de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente al recurso de apelación bajo el número 7114-26. Folio 168.
Asimismo, el 29 de abril de 2026, la parte recurrente otorgó poder a pud acta ante este Tribunal al abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.826. Folio 169.
En fecha 6 de mayo de 2026, el referido profesional del derecho, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en el cual sintetizó las actuaciones de la primera instancia, y argumentó lo siguiente:
“…Omisiss. Esta representación de la parte demandante, esgrime como fundamento de la apelación, que si bien se puede observar que el artículo 691 Eiusdem, en específico establece:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.
El artículo 341 Ibídem, en General, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Omisiss…”
De lo anterior ciudadano Juez Superior señalamos, que: 5. Que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. 6. Que caso contrario; es decir que la demanda sea “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, negará su admisión. 7. Debe siempre el Tribunal expresar los motivos de la negativa. 8. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (…)
…Omisiss. Por otra parte, puede evidenciarse que en efecto la demanda se propone en primer lugar contra las ciudadanas que han venido señalado ser las dueñas del Edificio a pesar de que el Edificio no tiene documento alguno que señale a quien pertenece (ciudadano Juez Superior no existe documento de construcción del Edificio Elia, pero el edificio ha sido habitado por más de 20 años por quienes ocupan cada apartamento, dentro de los cuales se encuentra mi poderdante)…
…De lo anterior puede evidenciarse que la decisión de inadmisibilidad, dictada en fecha 27-01-2026 (…) incurre en los siguientes vicios y errores que causan agravio a mis derechos de posesión…
…PRIMERO: ERROR DE DERECHO: El Tribunal a quo interpretó erróneamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que establece una causal de inadmisibilidad de la demanda, cuando en realidad las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando en realidad las causales de inadmisibilidad de la demanda son las que aparecen en el artículo 341 Eiusdem…
…SEGUNDO: Se observa además, que no solo la Juzgadora comete un error de lectura del Libelo (folios 1 al 3 y de la diligencia de fecha 22-01-2026,, sino que además valora arbitrariamente las pruebas agregadas, sin someterlas a las reglas de la Sana Crítica previstas en el artículo 507 Ibídem.
TERCERO: Vulnera el principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo Civil, que le impone…
…Es así que con la conducta procesal asumida por el Juzgador, vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como del proceso como Instrumento para alcanzar la Justicia, previstos en los artículos 49, 26 y 257 Constitucionales…
…Por los fundamentos expuestos en el presente escrito de informes, ratifico (…) que la presente apelación sea admitida de conformidad con el artículo 341 Eiusdem se REVOQUE (o anule) la sentencia apelada (…) Que en consecuencia, dicte una nueva sentencia conforme a derecho, declarando Admisible la demanda… (Sic, negritas y mayúsculas del escrito)

Finalmente solicitó se acuerde medida cautelar innominada de protección a la posesión y prohibición de innovar con fundamento en el artículo 588 del código de Procedimiento civil, y se libre comunicación a la Gerencia Comercial de Corpoelec (Gerencia Viaducto, Valera) ordenándole el restablecimiento inmediato de la vigencia de los contratos individuales de servicio eléctrico de cada uno de los accionantes, así como la prohibición de realizar cualquier corte, retiro de medidores o modificación de la titularidad de los mismos sin orden expresa del Tribunal que este conociendo de la demanda de prescripción adquisitiva, bajo apercibimiento de incurrir en desacato, y que se tutele el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y las personas de tercera edad que residen en el edificio. Incorporó junto con su escrito original de factura de servicio eléctrico, de fecha 7 de agosto de 2002. Folios 170 al 176.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Preventiva solicitada, a costa de la parte interesada. Folio 178.
No se presentaron observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido, de forma detenida y ponderada, las actas de este proceso se puede constatar que la presente pretensión de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, en razón de haberse ejercido posesión sobre el inmueble descrito en autos, por más de veinte (20) años, fue propuesta contra las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, ya identificadas.
En efecto, el demandante, en el acápite de su libelo denominado “CAPITULO III PETITORIO”, expresa lo siguiente:
“TERCERO: De conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, propongo la presente demanda en contra de la ciudadana JUANITA ARIAS de AMAIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número 4.430.307, y domiciliada en la avenida Circunvalación y casa No. 7, Urb. Caribe, , Ciudad Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira y de la ciudadana MARIA YASMIRA BALZA ALDANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número 13.765.131 y domiciliada en la Avenida 10, Sector Centro, entre calles 14 y 15, piso 2, Signado con PB del Edificio Elia, Municipio Valera del Estado Trujillo, como las personas que se auto señalan y denominan como las dueñas del mencionado edificio Elia, aun cuando en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 31-12-1.926, bajo el número 97, Tomo Unico, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1926, solo aparecen mencionados el Ciudadano CAMILO VETENCOURT y JESUS MARIA ROSALES ARANGUREN.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Establecido lo anterior se observa que a tenor de lo dispuesto por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I (Del juicio declarativo de prescripción), del Título III (De los juicios sobre la propiedad y la posesión), Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 691 ejusdem que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble y que, con tal demanda, deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, además se acompañará copia certificada del título respectivo.
Como puede observarse, la certificación a que alude el citado artículo 691 constituye el elemento del cual dimana la legitimatio ad causam o cualidad pasiva de la o las personas contra las cuales debe proponerse la demanda por declaración de propiedad por prescripción adquisitiva y ello encuentra su explicación en el principio de publicidad registral conforme al cual todos aquellos actos otorgados ante funcionario competente para otorgarles fe pública y que hayan sido autorizados por tal funcionario con las solemnidades de ley -en este caso el Registrador Público- producen efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en armonía con las previsiones de los artículos 1.913, 1.914, 1.915, 1917, 1.920 ordinal 1º y 1.924 del mismo código.
Lo señalado en los dos párrafos precedentes es desarrollado doctrinalmente por el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes, segunda edición -reimpresión-, junio 2004), quien, a propósito de los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, señala lo que se copia a continuación:
“El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:

1. Que la demanda sea propuesta ‘contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2. Que con la demanda se presente ‘una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’.

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.” (pp. 317 y 318).

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal de Alzada que, de la certificación expedida por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 2025, cursante al folio 10, consignada por el demandante con su diligencia de fecha 22 de enero de 2026, al folio 7, se evidencia que en tal Registro aparece como propietario del inmueble sobre el cual versa la presente pretensión de adquisición por prescripción adquisitiva, el ciudadano Jesús María Rosales Aranguren, según documento protocolizado el 31 de diciembre de 1926, bajo el número 97, Tomo único, Trimestre 4°, Protocolo Primero.
En este orden de ideas, y tomando como pauta lo señalado por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de adquisición de la propiedad del inmueble descrito en autos por prescripción o usucapión, debió haber sido propuesta contra el ciudadano Jesús María Rosales Aranguren o, en su defecto, contra los herederos de éste.
De allí que, de acuerdo con lo señalado por el ciudadano Registrador en la certificación producida con el libelo de la demanda y, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 691, las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana carecen de cualidad para ser demandadas en el presente juicio por cuanto no aparecen como propietarias del inmueble objeto de esta pretensión.
De los razonamientos que se han dejado expresados se puede concluir que, en la presente demanda no se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue propuesta contra las personas llamadas por la ley a ser convocadas a este proceso, lo cual entraña la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana para sostener este pleito y, por ende, la inadmisibilidad de esta demanda, tal como se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano Martín Alberto Zambrano Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.462.205, asistido por el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.826, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propuso en contra de las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.430.307 y 13.765.131, respectivamente, contenido en el expediente número 12.913, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, para sostener el presente juicio.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por prescripción adquisitiva propuso el ciudadano Martín Alberto Zambrano Montilla contra las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, todos identificadas en autos.
Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 27 de enero de 2026.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.