REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7182-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada María de los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 313.614, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Raicy de Jesús Araujo, contra auto dictado en fecha 13 de julio de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12.833, contentivo del juicio que por Cobro de bolívares, vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios, sigue la recurrente contra la Sociedad Mercantil Industrial Chepel, C.A.
En fecha 17 de julio de 2026, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, se exhortó al recurrente a consignar en estos autos, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esta providencia, copia certificada de tales actuaciones, de conformidad en los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
I
NARRATIVA
Manifiesta la recurrente que interpuso formal el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2026, por el tribunal de la causa, en el que “NEGÓ POR EXTEMPORÁNEO (PREMATURO)”, la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 23 de junio del 2026, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2026.
Que en fecha 19 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia publicó de manera anticipada la sentencia definitiva, justamente el primer día del lapso de sesenta (60) días continuos, conferido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y que al constatar la publicación del fallo definitivo, le causó un gravamen irreparable en la definitiva.
Sigue narrando la recurrente que, el Tribunal de la causa se encuentra desajustado a derecho y resultó violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso; y fundamentó lo siguiente:
Primero: Inexistencia de la extemporaneidad por anticipación, basándose en la sentencia número 89 del 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, donde indica que ha desterrado del ordenamiento jurídico la tesis de que una apelación es inadmisible por “prematura” si la sentencia ya existe en el expediente.
Segundo: Ratificación del criterio por la Sala Constitucional, con relación a la Sentencia número 1642 del 30 de noviembre de 2023, exponiendo que La Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, estableció impedir el ejercicio de los recursos ordinarios bajo el pretexto de que “se debe esperar el vencimiento de lapsos calendarios abstractos” constituye un formalismo no esencial que castiga el interés procesal de las partes.
Tercero: Violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la decisión del A quo quebranta el principio pro actione, el cual obliga a los jueces a interpretar las normas procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho al acceso a la justicia.
Además, expuso la abogada recurrente que por los motivos de hecho y derecho expuestos anteriormente, solicitó ante esta Superioridad lo siguiente:
- Admisión del recurso de hecho por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
- Evidenciar el error jurisprudencial en el que incurrió el Tribunal de Primera Instancia.
-Declaren con lugar el presente recurso, y a su vez ordenen al Tribunal de la causa admitir la apelación ejercida por esa representación.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2026, la recurrente de hecho consignó copias certificadas ante esta alzada, para fundamentar el presente recurso. A tal efecto se evidencia lo siguiente: 1) Poder Apud Acta conferido a la abogada María de los Ángeles Camacho; 2) Sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2026; 3) Escrito de la interposición del recurso de apelación, en fecha 23 de junio de 2026; 4) Diligencia solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de la apelación, consignada en fecha 8 de julio de 2026; 5) Solicitud de copias certificadas de fecha 16 de julio de 2026, consignada ante el Tribunal de la causa.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado, sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso ejercido, consistentes en copias certificadas de algunas actuaciones del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra auto de fecha 13 de julio de 2026.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que en fecha 23 de junio de 2026, la abogada apoderada de la parte actora, al folio 18, presento escrito de apelación manifestando lo siguiente: “…La presente impugnación se fundamenta en el gravamen irreparable que dicha decisión definitiva irroga a la esfera patrimonial y jurídica de mi patrocinada, por adolecer de vicios en la valoración intrínseca de los elementos probatorios y de una defectuosa subsunción del derecho aplicable a los hechos controvertidos, extremos fácticos y jurídicos que serán debidamente desglosados, argüidos y demostrados en la oportunidad procesal correspondiente ante esta alzada, mediante al respectivo escrito de expresión de agravios…” (Sic)
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2026, el Tribunal de la causa, determinó que: “…Y con relación a la solicitud de que se le sea oída la apelación, es necesario señalar que los lapsos procesales no constituyen una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2003, expediente N° 02-1811; máxime cuando el mismo artículo 515 eiusdem establece que para los efectos de la apelación, el lapso para sentenciar se dejará transcurrir íntegramente, en virtud de lo antes señalado es por lo que este Juzgador niega lo solicitado, y se le hace saber que la misma se oirá en la oportunidad correspondiente. Así se decide.” (Sic).
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente los lapsos para emitir el fallo a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer.
Por lo que, los lapsos procesales están diseñados para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, el plazo para dictar el fallo debe transcurrir por completo para que pueda ser tramitada la apelación que haya sido interpuesta, aun cuando sea de manera anticipada, y de esta forma preservar el orden público que impera en el respeto a la preclusión de los lapsos procesales.
De allí que el auto que ordena diferir la tramitación de un recurso de apelación hasta que venza el lapso para sentenciar no es apelable de forma autónoma, al tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación del proceso no causa un daño irreparable al derecho de defensa, puesto que la apelación deberá ser tramitada una vez cumplido el plazo señalado por la ley (ex artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.)
Cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia número 607, de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este particular se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…en este sentido, la sala constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del código de procedimiento civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…”.
Es por ello, que siendo el auto contra el cual se recurre de hecho no constituye una negativa a tramitar el recurso ejercido, solo señala que el mismo será tramitado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que con tal proceder no se le está vulnerado ningún derecho constitucional a la parte recurrente, por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación que ordena diferir la tramitación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva hasta tanto se agote el lapso íntegro para sentenciar, por lo que lo procedente en derecho es declarar NO HA LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la parte actora ciudadana Raicy de Jesús Araujo, a través de su apoderada judicial abogada María de los Ángeles Camacho, contra el auto de fecha 13 de julio de 2026. Asi se decide
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada María de los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 313.614, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Raicy de Jesús Araujo, contra el auto de fecha 13 de julio de 2026, en el juicio seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de cobro de bolívares, sigue la recurrente contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CHEPEL, C.A”, en el expediente N.º 12833.
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado A quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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