REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6506-22
Ú N I C O
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2026 y dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Miguel Gutiérrez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 223.342, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 15 de junio de 2017, bajo el número 26, Tomo 65, solicitó a este Tribunal Superior aclarar la sentencia definitiva pronunciada el 17 de julio de 2026, en los siguientes términos: “…sírvase aclarar respecto a la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2026, que riela en este expediente desde el folio 560 al 579 ambos inclusive sin vuelto, a los fines de aclarar sobre los puntos dudoso al respecto, existiendo medida cautelar Innominada de Prohibición de No Innovar de fecha 24 de octubre de 2019 que riela en el folio 142 hasta el folio 154, del cuaderno de Medidas del Expediente N° 7774 que sido dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios San Rafael de Carvajal, Valera y Escuque e igualmente desde el folio 155 al 157, donde se ratifica que el terreno es propiedad de mi representada, en el Dispositivo del fallo se ordena Indemnización alguna a mi representada sobre actuaciones que pudieran existir siendo que al momento del juicio principal en Jurisdicción Civil se encontraba vigente la Medida Cautelar de la cual se hace mención constituida en Prohibición de No Innovar y así mismo fue incumplida por la demandada la Sociedad Mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C. A.” (Sic).
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por el apoderado actor, formula las siguientes consideraciones:
Estima este Juzgador que la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante constituye realmente una petición de modificación del dispositivo del fallo proferido en fecha 17 de julio de 2026, toda vez que en el mencionado fallo se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de abril de 2025.
En razón de lo expuesto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de correcciones al fallo, solo para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y dictar ampliaciones. Sin embargo, estas correcciones no pueden alterar la sentencia ya dictada ni permitir la modificación o revocatoria del fallo. La solicitud de aclaratoria o ampliación debe tener como objetivo rectificar errores materiales, dudas u omisiones en la sentencia, pero no puede rebatir las decisiones del Tribunal, ni buscar cambios en la decisión; por lo que considera este Juzgador que la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el abogado Miguel Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C. A., debe declararse improcedente, además de que, el pago a realizar a la parte demandada a título de indemnización será fijado a través de la experticia complementaria ordenada por esta Alzada en su decisión de fecha 17 de julio de 2026, por lo que, la aclaratoria aquí solicitada forma parte de la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Miguel Gutiérrez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C. A., de modificación de la sentencia proferida por esta Superioridad el 17 de julio de 2026.
Publíquese y regístrese esta decisión.
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