REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026). 216º y 167º.-

Vista la solicitud formulada por el recurrente en amparo mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2026, cursante al folio 36, referida a que este Tribunal Superior decrete medida innominada consistente en comisionar a la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que proceda a la práctica y ejecución inmediata de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo de local comercial seguido por el hoy recurrente en amparo ciudadano José Luis Angarita Barrios en contra del ciudadano Julio César García Román, que se tramita en el expediente número 29920, nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte accionante en amparo, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al decreto de medidas preventivas en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 156 de fecha 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L’HOTELS, C. A., estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y celero de estos proceso, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnad, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
de allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(…Omissis…)

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide, con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Sic).

Por otro lado, tenemos que, entre las características de las medidas cautelares encontramos tanto la homogeneidad como la no identidad con el derecho sustancial; desarrolladas por el procesalista Eduardo Gutiérrez de Cabiedez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal”, al acotar lo siguiente:
“…si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial o debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. la ejecución anticipada es factible en tanto y cuanto esté prevista en la ley y se otorguen la suficientes garantías a los justiciables,…

(…Omissis…)

Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.” (Sic).

Observa esta Alzada que, el solicitante de la medida cautelar intenta satisfacer la pretensión de fondo de la presente acción, dado que la cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatido en el presente proceso de amparo constitucional, como lo es, ordenar a la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ejecución inmediata de la medida de secuestro que fuere decretada por el Juzgado de Primera Instancia; por lo que, de ser acordada lograría así, que se le conceda por adelantado su petición principal, entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria, sin haberse garantizado una cognición completa, convirtiéndose en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso.
Es así que, de concederse tal pedimento en esta etapa procesal estaríamos ante una decisión inconstitucional e ilegal, independientemente de que su pretensión sea favorable o no, ya que lo señalado no constituye pronunciamiento de fondo; en consecuencia, SE NIEGA la cautelar solicitada por cuanto lo peticionado influye en el fondo de lo controvertido. Así se decide.