REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: TP11-O-2025-000006
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.499, domiciliado en la avenida 6, Residencias Tío Franco, apartamento 0A, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS DEL QUERELLANTE: Abogada FRANCIS YOSELIN MACHADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.378.465, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.155, y Abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., empresa del estado inscrita en el Registro Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal y estado Miranda (ahora del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda), el 24 de marzo de 1972, bajo el número 60, tomo 121-A-Sgdo, folios 981 al 983 y cuya última modificación estatuaria consta en acta inscrita el 23 de mayo de 2000, ante la misma oficina de Registro Mercantil, asentada bajo el Nº 24, tomo 119-A-Sgdo; e inscrita ante el Registro de Información Fiscal, RIF G-20016137-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado FERNANDO MIGUEL ZEA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.478.206, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 304.415.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.499, domiciliado en la avenida 6, Residencias Tío Franco, apartamento 0A, municipio Valera del estado Trujillo; asistido por los Abogados FRANCIS YOSELIN MACHADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.378.465, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.155, y RANIER GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289; contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., con la finalidad de lograr, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 17 de junio de 2025, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional.

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte querellante señala lo siguiente:
“I
LOS HECHOS
Interpongo el presente RECURSO DE AMPARO por el desacato o incumplimiento en la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 070-2016-023, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), que declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, …
…lo que genera la violación constitucional del derecho al trabajo cometida en contra de mi representado, en la causa tramitada ante la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo, expediente Nro. 070-2015-01-00757, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., …
… adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología; quien hasta la fecha de la presentación del presente Recurso de Amparo se han negado a cumplir.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015) fue despedido injustificadamente mi representado, por la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., aun cuando éste gozaba de inamovilidad, amparado en el Decreto Presidencial Nro. 1548 de fecha dos (02) de enero dos mil quince (2015). Para el momento estaba devengando un salario mensual de Veintiún Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 21.838,00).
En el mes de noviembre de dos mil quince (2015) se presenta la solicitud y es emitido el auto de admisión sobre el Procedimiento para el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la interposición de la denuncia presentada por el accionante…
…Durante el proceso la parte patronal reconoció la existencia de la relación laboral, pero negó tanto la inamovilidad como el despido, citando lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de establecer que el cargo que ejercía mi representado era de dirección y los cuales están excluidos del régimen de estabilidad.
Sin embargo, dada la situación planteada, correspondía a la representación patronal demostrar que el cargo del reclamante era efectivamente de Dirección, lo que, a lo largo del proceso, las pruebas presentadas no lograron demostrar que el reclamante ejercía un cargo de Dirección, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo tanto, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera del Estado Trujillo declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PARA REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR… y ordenó a la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, anteriormente identificado.
La empresa decidió desacatar la decisión del Ministerio del Trabajo, por lo que se procedió a realizar la respectiva denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedando asentada bajo el número MP137062-2016. Ante el Ministerio Público tampoco se presentó ningún responsable por parte de la empresa, por lo que, el caso después de tres (03) audiencias a las cuales TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., no envió ningún responsable, se procedió a imputar a la encargada para ese entonces del área de Gestión Humana en CANTV Trujillo quien solicitó voluntariamente su degradación del área de RRHH.
Paralelo a todos esos trámites, se continuaron llevando "diligencias" tanto ante la Fiscalía 3ra del Ministerio Público, como ante la oficina de Coordinación de Gestión Humana Valera, a Isanny Flores, Vivian Moreno, Andrea Mejías y Luis Aldana, manteniendo comunicación también con Jorge Salas. Se Conversó en repetidas oportunidades con la persona quien desempeñaba funciones gerenciales en ese entonces, Natacha Pérez y finalmente durante 2020 y parte de 2021 se logró hacer contacto con el Abogado Pedro Yánez, quién solicitó todos los soportes escaneados, sin embargo, dicha gestión también fue infructuosa…
Del mismo modo, se inició y culminó el procedimiento sancionatorio y multa en contra del empleador, el cual, riela en la sede de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en Valera del Estado Trujillo sala de Sanciones, expediente número 2016-408…
…A pesar de todas las gestiones administrativas, judiciales y personales, ha sido imposible lograr el cumplimiento por parte del patrono, dada la inejecución de la orden de reenganche, que ha afectado gravemente los derechos de mi representado y violado la garantía constitucional sobre la estabilidad laboral, y además habiéndose agotado todas las vías ordinarias disponibles sin obtener una solución efectiva para proteger y restablecer los derechos vulnerados, es justificable la interposición de este recurso de amparo…
… Esta representación, ha agotado cada una de las acciones y recursos dispuestos para hacer valer sus derechos, a saber, ejecución del reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, ante la persistente lesión del derecho de mi representado, acudo e interpongo el presente recurso en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, especificando que actualmente no ha cesado la violación constitucional, la misma es inmediata, posible y realizable, dicha violación, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la misma no fue consentida expresa o tácitamente por mi representado, todas las vías o recursos judiciales ya fueron agotados y no existe amparo previo al presente…
… IV
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
En la presente acción se denuncia expresamente la violación del derecho y las garantías constitucionales de mi representado, quien fue despedido injustamente, obteniendo una decisión favorable de reenganche en el año dos mil dieciséis (2016), y que desde entonces la parte accionada no ha ejecutado la orden, lo que ha causado un grave perjuicio al trabajador, afectando sus derechos laborales, estabilidad económica y familiar. A pesar de haber agotado todas las vías ordinarias, no se ha logrado una solución efectiva…
…En el presente caso, es evidente que se han vulnerado diversas disposiciones legales y constitucionales, violentando el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, comprometiendo la tutela judicial efectiva debido a la inejecución de la orden de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el año dos mil dieciséis (2016). Esta omisión ha impedido que mi representado pueda ejercer plenamente su derecho a una defensa efectiva, afectando su capacidad para proteger sus intereses económicos y estabilidad laboral…
…La falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa desde dos mil dieciséis (2016) representa un retardo procesal significativo, que priva al trabajador de una ejecución y resolución oportuna y justa de su situación laboral…
… Además, el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por omisión, inejecución y retardo injustificado, ha sido totalmente infringido. Estas lesiones a los derechos y garantías Constitucionales de mi representado lo han perjudicado gravemente, ya que la justicia debe ser administrada de manera expedita y sin demoras injustificadas, de lo contrario se viola el principio de celeridad procesal y afecta la eficacia del sistema judicial…
… Por lo cual, en virtud de las violaciones expuestas, esta acción de amparo lo que pretende es que sea restablecido el Derecho Constitucional al Trabajo de mi representado, ya que, la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., lesionó y continúa lesionando su Derecho Constitucional al Trabajo, al hacer caso omiso, a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del Estado Trujillo, razón por la cual solicitamos a esta Sala se sirva a declarar CON LUGAR el presente amparo y como consecuencia de ello, ordenar el inmediato REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR según lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 070-2016-023 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)…”

En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibe Oficio Nº 21-DGPHD-F11º-1588-2025, proveniente de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, mediante el cual se remite constante de nueve (09) folios útiles Informe suscrito por la Msc. Sikiu Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario. Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, estado Zulia, tal y como consta a los folios 69 al 78 del presente expediente, donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“...TITULO V
CONCLUSIÓN
Por lo Anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.499, en contra de la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en virtud, del desacato al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, mediante providencia Administrativa dictada en fecha 26-02-2016, bajo el Nº 070-2016-23…”

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de agosto de 2026, tal y como consta a los folios 153 al 156, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, el accionante, ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, representado por sus Abogados FRANCIS YOSELIN MACHADO GIMENEZ, y RANIER GONZALEZ MONTILLA; quien ratificó su pretensión de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la accionada, Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., representada legalmente por el Abogado FERNANDO MIGUEL ZEA VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial, realizo su correspondiente intervención exponiendo de manera clara y concisa sus alegatos, donde solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que indicó que el lapso establecido en dicho artículo ya se había superado el cual comienza a computarse desde 04 de abril de 2016 y que el procedimiento de multa se inició en el 2025 lo que evidencia la falta de urgencia en el acto que hoy se recurre, que la notificación tampoco fue practicada según el articulo 521 – 524 de la ley que establece debe ser realizada oor una autoridad civil. Que desconoce si existió algún acuerdo de pago con el trabajador, y de esta forma concluyó su intervención. Asimismo consignó escrito de alegatos el cual se encuentra inserto a los folios 165 al 179 del expediente, donde amplia lo expuesto en la celebración de la audiencia de juicio.
En cuanto a la OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, durante la celebración de la audiencia constitucional, fueron oídas las exposiciones tanto de la parte actora, como de la parte accionada, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación Abogado ROBERT CHOURIO SERRANO, quien manifestó lo siguiente: “que actuando en buena marcha de la administración de justicia y revisadas las actas procesales se logra observar la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no agoto a vía ordinaria”.

Concluida la exposición del accionante, de la accionada, así como la opinión del Ministerio Público, intervino la Jueza de Juicio quien seguidamente pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía

En este sentido estando dentro del lapso establecido para el procedimiento del amparo constitucional, este Tribunal en sede Constitucional pasa a desarrollar de manera íntegra el fallo en los siguientes términos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, presuntamente originada en el desacato a una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo. Ello ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso Central La Pastora, C.A.) ratificado, entre otros, en los fallos Nº 1272 del 09/12/2010 y Nº 108 del 25/02/2011, según el cual la jurisdicción laboral es la competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual abarca expresamente las acciones de amparo constitucional.
Por otro lado, en relación con la ejecución de decisiones administrativas, la Sala Constitucional estableció en sentencia del 14/12/2006 (caso Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificada el 13/08/2008 (caso Universidad de Oriente), lo siguiente:
“…que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”

Criterio este de carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia idónea y consagran los principios orientadores del procedimiento de amparo, de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 ejusdem y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para conocer de las solicitudes de amparo derivadas del desacato a providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte la tutela judicial efectiva y la celeridad propia del procedimiento constitucional de amparo, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
De los recaudos acompañados por el accionante con su solicitud, se observa que cursa la providencia administrativa Nº 070-2016-023, de fecha 26/02/2016, mediante la cual se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos causados desde el momento de su despido 28/10/2015 hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, cursa en los referidos recaudos la providencia administrativa Nº S018-2025-0039, de fecha 27/03/2025, que impone al patrono multa por incumplimiento a la orden de reenganche, así como la notificación que de esta última providencia administrativa se le hace a la accionada, de fecha 31/03/2025. Cabe destacar igualmente que consta al folio 27 del expediente, el oficio de la actuación del Ministerio Publico, de fecha 23/11/2016.

En este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada la violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, dicha disposición establece:

“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, muy acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: TAIMECA, estableció que dicho lapso de seis (6) meses mal podría computarse desde la fecha de la última notificación del acto cuya ejecución se requiere, sino más bien desde la fecha en que se hace evidente la negativa del patrono a acatar la providencia. En efecto, el referido fallo recoge el criterio expuesto en los siguientes términos:
“… para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo”.

De lo expuesto se colige que, en aplicación del precitado criterio jurisprudencial, quien debe decidir el presente asunto, a los fines de determinar si ha operado el lapso de caducidad a que se contrae la referida norma, debe constatar, con los elementos del proceso, el momento en que se comienza a producir la negativa inequívoca del patrono en acatar la providencia administrativa que ordenara el reenganche del accionante al puesto de trabajo que desempeñaba para empresa de Telecomunicaciones Movilnet C.A. antes de producirse el despido que fuera calificado de injustificado.

En este orden de ideas, la sentencia N° 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, a ese respecto señaló lo siguiente:
“(…) De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.(Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido dicho criterio, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la P.A. n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano F.B., el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el C.N.E. (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano F.B. el 17 de junio de 2009, y el C.N.E. el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.
En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la c.n.. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano F.B., fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado…”.

En este sentido, se puede decir que la caducidad de la acción es la que regula la extinción de la acción por mandato expreso de la ley en virtud de un plazo particular, ya que la inactividad por parte del accionante acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, por ser su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, esto quiere decir, la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo dispuesto en el mencionado artículo antes indicado, por tal motivo, quien aquí decide observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las providencias administrativas antes indicadas, resulta admisible por haber transcurrido más de 2 meses y diecinueve (19) días, desde que se verifico la notificación del procedimiento sancionatorio al accionado de autos, siendo este momento donde se agota la vía administrativa como lo menciona las sentencias mencionadas.

De manera tal que, de la norma transcrita ut supra se puede observar que esta establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma debe ser ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la presunta violación, señalando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio mismo de la acción. De tal manera que, visto el mencionado requisito procesal, podemos entender como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso para la acción de amparo, resultara inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.

Por tal motivo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y como puede evidenciarse de la revisión de los elementos probatorios consignados por la parte querellante en su escrito libelar, 070-2016-023, de fecha 26/02/2016, folios 19 al 23, del expediente, adicionalmente oficio donde consta la actuación del Ministerio Publico, de fecha 23/11/2016, e igualmente se observa providencia del expediente sancionatorio de multa Nº S018-2025-0039, de fecha 27/03/2025, que impone al patrono multa por incumplimiento a la orden de reenganche, así como la notificación que de esta última providencia administrativa se le hace a la accionada, de fecha 31/03/2025, entendiéndose este momento preciso donde se agota la vía administrativa a la luz de la sentencia numero N° 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, por lo que desde dicha fecha hasta el (16/07/2025), fecha en la cual se interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, han transcurrido solo dos (2) meses y diecinueve (19) días de haber tenido conocimiento el accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra trascrito, determina quien aquí decide con Rango Constitucional, que no existe caducidad en la presente acción de amparo y por consiguiente, según lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien haciendo referencia a la opinión emitida por la representación Judicial de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a la inadmisibilidad establecida en la en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Donde establece la existencia de otra vía judicial, este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales, no encuentra evidencia alguna de que el accionante de autos haya optado por recurrir a otro órgano de la administración pública para hacer valer la providencia administrativa. Cabe destacar que a los folios 70 al 78 del expediente, el Ministerio Público solicitó a través de escrito consignado la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo. Así de decide.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, en la audiencia celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo el querellante de autos; al tiempo que la referida providencia administrativa se sustanció y decidió, cumpliendo su fase de ejecución en sede administrativa, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con la respectiva actuaciones en el Ministerio Público y el procedimiento sancionatorio que concluyó con multa impuesta el 27/03/2025 y notificada a través de cartel en fecha 31/03/2025 que consta al folio 38 del presente expediente y del cual se deja constancia la autoridad administrativa, de la cual también se deja constancia que aunque ha sido alegado su falta de validez en la audiencia constitucional celebrada, la accionada no presentó ninguna evidencia de la nulidad de dicho acto o del procedimiento administrativo; y cuarto que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en cuanto a la tramitación, presupuesto que al revisar las actas que conforman los actos dictados por la autoridad administrativa le permitió a prima fase el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación directa del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como Tribunal Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.405.499 y domiciliado en el sector Avenida 6, Residencias Tío Franco, Apartamento 0A, Valera estado Trujillo; representado judicialmente por el Abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289; contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. RIF-G-200116137-0, representada judicialmente por el Abogado FERNANDO MIGUEL ZEA VASQUEZ. Inscrito el IPSA bajo el Nº 304.415. SEGUNDO: SE ORDENA a la querellada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., representada judicialmente por el Abogado FERNANDO MIGUEL ZEA VASQUEZ, inscrito el IPSA bajo el Nº 304.415, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2016-023, de fecha 26/02/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el Estado Trujillo con sede en Valera, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.405.499 a sus labores habituales, y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando antes de que fuera despedido de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A; en el cargo de Supervisor de oficina Comercial, concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la constancia en autos de la de la notificación ordenada en este dispositivo, que constituye el mandamiento de ejecución del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República de la Presente Decisión de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los cuales se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la querellada para lo cual se autoriza a la ciudadana Secretaria a los fines de que proceda a certificar dichas copias de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Dado, firmado, sellado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026) siendo las 10:10 a.m. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación,
LA JUEZA,

ABG. MARYORY PAREDES BRICEÑO LA SECRETARIA,


ABG. MARILIN DELGADO.


En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

ABG. MARILIN DELGADO.