REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nº 3178/26
Demandantes: Minerva del Carmen Castillo de Villegas, Henry de Jesús Castillo Ojeda y Alirio José Castillo Ojeda.
Demandado: Gladis Josefina Castillo de Medina, Alberto José Medina Morales y Yerimar Josefina Medina Castillo.
Motivo: Demanda.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
SINTESIS PROCESAL
Visto el libelo de demanda de mediación, interpuesta por los ciudadanos Minerva del Carmen Castillo de Villegas, Henry de Jesús Castillo Ojeda y Alirio José Castillo Ojeda, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.620, 8.716.434 y 5.354.662, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Ramón Castillo Ojeda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 174.876; contra los ciudadanosGladis Josefina Castillo de Medina, Alberto José Medina Morales y Yerimar Josefina Medina Castillo, titulares de las cédulas de identidad números3.524.689, 2.854.479 y 20.400.186, respectivamente.
La parte actora, en su escrito alega que:“…Formamos parte de la comunidad hereditaria de la sucesión CASTILLO HERMANOS, según consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que anexo a la presente solicitud. Como tal, somos copropietarios del predio denominado PARCELAS ubicada en calle el cementerio, boron bajo San Jacinto Parroquia Monseñor Carrillo Municipio Trujillo Estado Trujillo. Desde hace décadas, dicho inmueble cuenta con una servidumbre de paso activa, legítima, con un portón de seguridad de entraday salida continua a las viviendas de las personas que habitan en las mismas, la cual ha sido utilizada de forma pacífica por nuestra familia para acceder a la vía pública. Dicho paso es un derecho accesorio preexistente e indispensable para la utilidad de la propiedad…” (sic).
Acota que: “…la ciudadana GLADIS JOSEFINA CASTILLO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.524.689 quien también es miembro de la referida sucesión, acompañada de su esposo ALBERTO JOSÉ MEDINA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.854,479 y su hija YERIMAR JOSEFINA MEDINA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.400.186 también acompañada de su sobrino DERWIS ALBERTO PINEDA MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.648.726 manifestaron no estar de acuerdo con dicha servidumbre existente. Es el caso señor juez que la ciudadana YERIMAR JOSEFINA MEDINA CASTILLO manifestando no estar de acuerdo con dicha servidumbre existente, así como ha venido realizando actos de perturbación material, consistentes en llamando sus hermanos por vía telefónica incitando al odio y discriminación con amenazas. Estas manifestaciones no han sido un evento aislado, sino que se han repetido mediante hostigamiento presencial por mensajes de WhatsApp notas de voz, llamadas telefónicas, generando un fundado estado de zozobra, angustia, temor por nuestras vidas y alteración psíquica en nuestras actividades cotidianas y manifiestos de cerrar la vía de acceso. Esta conducta lesiona gravemente nuestros derechos de tránsito y el uso productivo del bien común, violando las reglas de la comunidad de bienes...” (sic).
Agrega que: “…Con el firme propósito de evitar un litigio judicial prolongado, costoso y desgastante entre familiares, y con fundamento en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 762 del Código Civil (administración y goce de la cosa común) y las atribuciones de mediación conferidas a los Tribunales de Municipio, acudo a este Órgano Jurisdiccional. Solicito formalmente que se dé inicio a un Procedimiento de Mediación y Conciliación, a los fines de que este Tribunal cite al ciudadano GLADIS JOSEFINA CASTILLO DE MEDINA a una audiencia conciliatoria, para lograr un acuerdo que garantice el respeto definitivo al uso de la servidumbre de paso antigua…” (sic)
Finalmente solicita: “…que esta demanda de mediación sea admitida, se fije el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación, y se ordene la citación del coheredero GLADIS JOSEFINA CASTILLO DE MEDINA, quien reside en Calle el Cementerio Boron Bajo San Jacinto Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo Estado Trujillo. Así como su esposo ALBERTO JOSE MEDINA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.854.479 y su hija YERIMAR JOSEFINA MEDINA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.400.186 ambos del mismo domicilio...”(sic).
Estima la demanda por la cantidad de dos mil novecientos euros (2.900 €) lo que equivale a dos millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (2.497.451,00 Bs.).
En fecha 04 de julio de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 10 de agosto de 2026, el Tribunal le da entrada a la presente demanda.
Junto con el libelo, consigna copias fotostáticasde las cédulas de identidad de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (sic).
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, sino también a la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o la existencia en el derecho de la acción; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la presente demanda, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente: la parte actora en su petitorio, solicita que la demanda de mediación sea admitida y se fije el día y la hora para la celebración de una audiencia de mediación y conciliación respecto a una controversia derivada de una servidumbre de paso.
Ahora bien, al observar la pretensión planteada, consistente en interponer una demanda de mediación, por ante la jurisdicción ordinaria civil, este Tribunal acota lo siguiente: si bien es cierto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, promueven el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en el ámbito del derecho civil ordinario la mediación y la conciliación constituyen mecanismos voluntarios de autonomía de la voluntad, mas no constituyen una acción ni un procedimiento contencioso autónomo previsto en el Código de Procedimiento Civil. A diferencia de jurisdicciones especiales donde la mediación está normada como una fase previa y obligatoria de la instancia procesal, en la jurisdicción ordinaria civil no existe la pretensión autónoma de demandar una mediación. La mediación presupone la voluntariedad de las partes para acudir al acuerdo, al emplear el aparato jurisdiccional civil ordinario para incoar una demanda contenciosa cuyo único objeto sea conminar coercitivamente a un particular a mediar, resulta jurídicamente improcedente e ineficaz para la constitución de una relación procesal válida.
Siendo así las cosas, con base a las consideraciones expuestas, al carecer el petitorio de una pretensión jurídicamente tutelable mediante el juicio contencioso civil ordinario, la presente demanda adolece de una improponibilidad objetiva manifiesta. Así se establece.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:IMPROPONIBLE,en derecho la demanda de mediación interpuesta por losciudadanos Minerva del Carmen Castillo de Villegas, Henry de Jesús Castillo Ojeda y Alirio José Castillo Ojeda, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.620, 8.716.434 y 5.354.662, respectivamente; contra los ciudadanos Gladis Josefina Castillo de Medina, Alberto José Medina Morales y Yerimar Josefina Medina Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 3.524.689, 2.854.479 y 20.400.186, respectivamente.
SEGUNDO:se ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente una vez que el presente auto alcance firmeza.
Cópiese, regístrese, publíquese y diarícese.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). 215° y 166°.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El SecretarioTitular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte de la mañana(10:20 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR