REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2728/20
Demandante: Márquez de Monzón Mary Jenny.
Demandado: Monzón Guevara Wilmer Cayetano.
Motivo: Divorcio.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda con sus recaudos adjuntos, recibida por distribución en fecha 12/03/2020, por divorcio, promovida por la ciudadana Márquez de Monzón Mary Jenny, titular de la cédula de identidad número V-14.151.739, debidamente asistida por la Abogada Mariela Pineda Cobarrubia, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 287.070; contra el ciudadano: Monzón Guevara Wilmer Cayetano, titular de la cédula de identidad número V-11.637.025, (folios 01 al 08).
En fecha 05 de noviembre de 2020, se le da entrada y se admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publio (folios 10 al 14).
Este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa, que desde el 02 de marzo del año 2022, fecha en la cual se realizó la última actuación en el presente expediente, hasta el día de hoy, han pasado más de treinta (30) días, sin que la parte haya ejecutado ningún acto del procedimiento.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sala de Casación Civil, en Sentencias de fechas 17 de Octubre de 2.008, expediente No. AA20-C-2000-000993, sentencia 00652.D.L Yaco en Exequatur y 17 de Enero de 2.0011. Expediente No. AA20-C-2.010-000431-Sentencia 000005. Maxiautos, C.A. Contra A Martin y Otro, en señalar, que “…al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a más de quinientos (500) metros de la Sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con las cargas y obligaciones, entre ellas, el deber de dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, para evitar la perención breve contemplada en el artículo 267 numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil. Pero no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días el demandante debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de los treinta (30) días”
Y verificado el caso en cuestión, ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley, a saber que en fecha 02-03-2022, fue donde se realizó la última actuación en dicha causa, y por cuanto no se ha dado el impulso procesal necesario hasta la fecha actual, resulta ajustado a derecho decretar consumada la perención y extinguida la instancia, en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.


EO/RR/la