REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Expediente 7042-25 (Cuaderno de Medidas).

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Blanca Mary Torres Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.059.958, contra auto decisorio de fecha 29 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº 12875 (nomenclatura de ése Tribunal) en el juicio que por partición y liquidación de bienes, propuso en contra de la ciudadana Dalia del Carmen Torres Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.739.463.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de Ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se desprende que mediante libelo de demanda, la parte actora solicitó las siguientes medidas preventivas, de conformidad con los artículos 585, 588, 599, y 779 del Código de Procedimiento Civil: Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes Inmuebles: 1) Un lote terreno, sus mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures, con una extensión de sesenta metros de frente por ochenta metros de fondo (70x80 mts), ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; alinderado así: NORTE: con propiedad que fue de Julio José Montilla Rondón, hoy propiedad de Julio José Segovia; SUR: propiedad que es o fue de Blas Antonio Silva; ESTE: con la carretera que conduce al Corozal y; OESTE: terrenos que son o fueron de Rita Rondón de Montilla; según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 11, Protocolo 1º; 2) Un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar, de dos plantas, de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de cinduteja y tabelòn; constante de 4 dormitorios, cocina, sala comedor, 2 baños, sala de estar y terraza, mas 3 piezas para depósito de paredes de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y un garaje grande de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento con capacidad para 3 vehículos; así como también 2 garajes de paredes de bloques, estructura de hierro, techos de zinc y acerolit y pisos de cementos, con capacidad para 1 vehículo cada uno; edificado en un lote de terreno cercado con todos sus lados con paredes de bloques y tejas, de 3 metros de altura y 43 metros por el lado del frente y del fondo. Y 25 metros por cada uno de los costados, ubicado en las Mesetas de Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. Alinderado de la siguiente manera: Frente: Carretera que conduce al caserío el Corozal; Fondo: con terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy su sucesión; Lado de arriba: terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy de Julio José Segovia y Lado de abajo: terrenos que fueron del ciudadano Pedro Antonio Aguilar. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo primero. 3) Inmueble consistente en un lote de terreno y 2 casas para habitación familiar contiguas, edificadas sobre dicho terreno, una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento; mientras que la otra con paredes de bloques, platabanda y pisos de granitos, ubicado en la población de Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo; alinderada así: Norte: con terreno de Jesús Maldonado; Sur y Oeste: con el Rio Momboy; y Este: con la carretera Nacional que conduce de Valera La Puerta; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991; bajo el Nº 36, Tomo 11, protocolo 1º.Segundo: Medida de Secuestros sobre los siguientes bienes muebles: Vehículo Marca: Ford, Clase: camión, Tipo: Estacas, Modelo: F-350, Año: 1975, Color: Rojo, Uso: Carga, Serial motor: V-8, Serial Carrocería: AJF35R32074, Placa: 627-TAD; según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Valera, bajo el Nº 82, Tomo 91, de fecha 4 de octubre de 1991.Vehículo Marca: Toyota, Clase: camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: Land Cruiser, Año: 1982, Color: Marrón, Uso: Carga, Serial motor: 2F-593874, Serial Carrocería: FJ45912993, Placa: 005-AAF; según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Valera, bajo el Nº 46, Tomo 95, de fecha 4 de octubre de 1991.2 pailas grandes fijas sobre cemento, marca: souier
eléctricas, 2 rotores marca: kaiser, color: gris, para batir chimó, seriales: RV105PI1A y RVI26BI1A; una planta eléctrica a gasoil, color: verde, marca: lister diesel, Nº 3201934HR3A10; 3 mesas de madera; dos grandes y una pequeña y 300 latas de chimó; según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 84, Tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991.Tercero: Medida Innominada de Prohibición de Tramitar Traspasos o cualquier otro tramite de los vehículos ya descritos anteriormente.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante auto decisorio negó las medidas solicitadas por la parte actora.
Seguidamente por diligencia de fecha 1º de octubre de 2025, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 88.608, apeló del aludido auto de fecha 29 de septiembre de 2025.
Siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto inserto al folio 79, de fecha 8 de octubre de 2025.
Remitidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 15 de octubre de 2025, se le dio el curso de ley a la referida apelación, fijando el término señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito el cual fue consignado en fecha 29 de octubre de 2025, el apoderado de la parte apelante presentó informes, al respecto señaló, que en la decisión apelada no se observa que se haya apreciado o verificado, el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Quedando evidenciado el error del A quo, quien negó dicho decreto; pues alega el demandante que los requisitos se encuentran satisfechos, en consecuencia, el apoderado actor expuso que, tal decisión dejó a su mandante en riesgo de sus derechos, pues no decidió conforme a lo pedido y con arreglo a la normal procesal aplicable.
En cuanto a la negativa de la medida de secuestro alegó el abogado apelante que, el Juez A quo cometió una falta gravísima, ya que el mismo, aplicó artículos que no tienen ninguna aplicabilidad en este caso concreto (Art. 586 y 592 del CPC), dado que no se trata de la revisión de suficiencia de una medida de embargo que haya sido decretada, y tampoco se ha realizado oposición alguna. Dado que el Juez de Primera Instancia no resolvió conforme a lo solicitado, con respecto a la medida de secuestro violentó entonces a su poderdante el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgada por un Juez idóneo, de conformidad con el artículo 26 constitucional.
Sigue alegando el apoderado de la parte demandante que:
“...Si bien señaló el Juez a quo, que esta acreditado el fumus boni iuris, indica que no se cumple con el periculum in mora, por ello niega la medida, olvidando el juzgador que se trata de vehículos, que como se acreditó en autos antes de este juicio de partición, la hoy demandada cometió un fraude procesal donde pretendió anular los derechos de propiedad de mi poderdante (…) es de preguntarse entonces ¿qué riesgo puede existir? (…) además como ocurrió con las anteriores medidas solicitadas, obvio igualmente el juzgador a quo, que se esta ante un especial juicio de partición, donde se debe garantizar la integridad de los bienes que conforman la comunidad a partir, y eso, es efectivamente lo que se persigue con el decreto de esta Medida Cautelar Innominada, de manera que esta medida también ha debido ser decretada por el Tribunal a quo...” (Sic).

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo apelado y sean decretadas todas las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho que constan en actas procesales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apelación versa sobre la negativa del decreto de Medidas Preventivas, nominadas e innominadas, por parte del Tribunal a quo, medidas que fueron solicitadas en el libelo de demanda en juicio que por partición, se sustancia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta negativa del decreto de las cautelares solicitadas, se evidencia en decisión de fecha 29 de septiembre del año 2.025, cursante inserta en este Cuaderno de Medidas.
Se constata que la parte demandante-apelante, solicitó en su libelo de demanda las siguientes medidas preventivas:
1.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, meramente asegurativa de la cualidad de la demandada DALIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.739.463, sobre tres inmuebles, descritos en la demanda que son objeto de la partición acompañando documentación referente a derecho de propiedad alegado sobre los mismos.
2.- MEDIDA DE SECUESTRO, sobre bienes muebles, incluidos dos vehículos y equipos de trabajo, descritos en la demanda que son objeto de la partición acompañando documentación referente a derecho de propiedad alegado sobre los mismos:
3.- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN, de tramitar traspaso o cualquier otro tramite de los dos vehículos automotores que forman parte del objeto de la demanda, y en tal sentido solicitó se oficiare lo referente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), señalando que tal prohibición debe registrarse bien sea por el serial del vehículo y/o por sus placas, dado que estas últimas pudieron haber sido cambiadas desde su adquisición hasta la presente fecha.
Así las cosas, corresponde a esta Superioridad, verificar si tal como lo alega la parte actora están llenos los extremos para el decreto de las cautelares solicitadas, sin que tal pronunciamiento conlleve de ninguna manera, adelanto de opinión alguna de lo que deba ser la suerte del juicio principal.
En razón de lo expuesto ut supra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de noviembre de 2003, dispone de lo siguiente: “…Corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisen una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad…”
Siendo así, se evidencia de la revisión de las actas que conforman este Cuaderno de Medidas, que junto al libelo de demanda se acompañó las siguientes documentales:
- Documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 82, tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991. Anexo marcado con la letra “A”.
- Documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991. Anexo marcado con la letra “B”.
- Documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991. Anexo marcado con la letra “C”.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 34, tomo 11, protocolo 1º. Anexo marcado con la letra “D”.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo 1º. Anexo marcado con la letra “E”.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991; bajo el Nº 36, tomo 11, protocolo 1º. Siendo el vendedor el ciudadano Clímaco Torres. Anexo marcado con la letra “F”.
Con tales documentales, acredita la parte demandante, el cumplimiento del Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. Siendo que además señaló en su demanda que la mayoría de los bienes quedaron en posesión de la demandada Dalia del Carmen Torres Álvarez, a excepción del inmueble ubicado en la Población de Mendoza Fría del Municipio Valera del estado Trujillo, refiriendo expresamente en el libelo que:
“…, en reiteradas oportunidades he solicitado a mi comunera que procedamos a realizar la partición de los bienes muebles e inmuebles, ut supra indicados, de forma amistosa y de esa manera extinguir la comunidad existente entre ambas, siendo importante destacar, que hasta la fecha, no ha querido realizar la partición de los mismos, alegando que los documentos de adquisición fueron anulados por documento protocolizado en fecha 04-07-1.997, siendo que sobre ese asunto, ya recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nro. 23.012, hoy día llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo expediente Nro. 12.812-24, sentencia de fecha 12-11-2.010, y participada al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y Notaria Pública Primera de Valera estado Trujillo, en fecha 08-10-2.024, con oficios Nros. 0281 y 0282, respectivamente, que declaró Nulo tal documento protocolizado en fecha 04-07-1.997 y nulas las notas marginales que se realizaron con fundamento en el mismo, quedando incólumes las documentales de adquisición de los bienes a mi nombre y a nombre de la demandada DALIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.739.463, dicha sentencia está protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01-04-2.025, inscrita bajo el Nro. 8, Folio 46, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2025, anexo copia marcadas con las letras “G, H e I”. Situación legal que se resiste en entender mi comunera DALIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, ya identificada, ello así, se mantiene la comunidad entre ambas en igualdad de proporciones sobre los bienes señalados en este libelo y que deben ser objeto de partición…” (Sic) .

Así las cosas, debe analizar este Tribunal Superior, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas solicitadas, y al efecto se observa de autos, la consignación de la documentación correspondiente al derecho de propiedad alegado, referida ut supra. Los anteriores instrumentos constituyen títulos de carácter fundamental que hacen presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad alegada.
Ahora bien, se evidencia de la decisión apelada de fecha 29 de septiembre del año 2.025, que el Tribunal a quo, omitió los hechos alegados por la demandante en su demanda, referidos a los antecedentes por ella narrados que dieron motivo a un juicio previo de nulidad que la misma tuvo que intentar para hacer valer su derecho de propiedad sobre lo que indica hoy día como objeto de partición, y que tal alegato se sustenta en sentencia definitivamente firme que en copias fotostáticas certificadas también anexó a su libelo, como se refirió precedentemente, tales alegatos constituyen a juicio de este juzgador superior, a los efectos de la decisión referente al decreto de las Medidas Preventivas, la acreditación por la parte actora de la concurrencia del periculum in mora o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y dado que se está ante un especial juicio de partición, al que le resulta igualmente aplicable lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, de la revisión exhaustiva de las pruebas suministradas en el libelo y con relación a la solicitud de la medida cautelar innominada de Prohibición de Tramitar Traspasos o cualquier otro tramite de los vehículos que forman parte del objeto del juicio, este juzgador lo encuentra satisfecho en el presente caso por cuanto efectivamente, si existe el riesgo inminente de que pueda realizarse algún trámite por ante el al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con el objeto de sustraer de la comunidad objeto de partición los vehículos descritos en la demanda. Así queda establecido.
Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
En relación con el riesgo manifiesto de inejecución del fallo o periculum in mora, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a señalado: “…no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes(…), sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio. (ver sentencia número 142, de fecha 22 de marzo de 2024, caso: Aimary Minerva Torres Pérez).
Con fundamento en lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, se reitera por este Tribunal Superior, que en el libelo de demanda, alega la parte demandante que:“…en reiteradas oportunidades he solicitado a mi comunera que procedamos a realizar la partición de los bienes muebles e inmuebles, ut supra indicados, de forma amistosa y de esa manera extinguir la comunidad existente entre ambas, siendo importante destacar, que hasta la fecha, no ha querido realizar la partición de los mismos, alegando que los documentos de adquisición fueron anulados por documento protocolizado en fecha 04-07-1.997, siendo que sobre ese asunto, ya recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nro. 23.012, hoy día llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo expediente Nro. 12.812-24, sentencia de fecha 12-11-2.010, y participada al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y Notaria Pública Primera de Valera estado Trujillo, en fecha 08-10-2.024, con oficios Nros. 0281 y 0282, respectivamente, que declaró Nulo tal documento protocolizado en fecha 04-07-1.997 y nulas las notas marginales que se realizaron con fundamento en el mismo, quedando incólumes las documentales de adquisición de los bienes a mi nombre y a nombre de la demandada DALIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.739.463, dicha sentencia está protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 01-04-2.025, inscrita bajo el Nro. 8, Folio 46, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2025, anexo copia marcadas con las letras “G, H e I”. Situación legal que se resiste en entender mi comunera DALIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, ya identificada, ello así, se mantiene la comunidad entre ambas en igualdad de proporciones sobre los bienes señalados en este libelo y que deben ser objeto de partición…” (Sic mayúsculas y negritas en el texto). Al respecto, aprecia este Juzgador Superior, que tal circunstancia alegada y acreditada en autos, que ameritó un juicio de nulidad previo intentado por la hoy demandante, constituye riesgo o peligro en la ejecución de un eventual fallo en favor de la demandante, en su condición de copropietaria, por la conducta asumida previamente por la hoy demandada que conllevó a tramitar hasta su sentencia definitiva un juicio previo de nulidad de asiento registral. Así queda establecido.
Del análisis realizado por este Tribunal Superior, se desprende en el presente caso, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, en consecuencia, resulta procedente en los términos expuestos por este Tribunal Superior, el decreto de las siguientes Medidas Preventivas:
UNO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Un lote de terreno, sus mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures, quince matas de aguacate en plena producción, cercas de alambre de ciclón y tubos de hierro; fomentadas en el lote de terreno que mide sesenta metros de frente por ochenta metros de fondo (70x80 mts), ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo; alinderado así: Norte: con propiedad que fue de Julio José Montilla Rondón, hoy propiedad de Julio José Segovia; Sur: propiedad que es o fue de Blas Antonio Silva; Este: con la carretera que conduce al Corozal y Oeste: terrenos que son o fueron de Rita Rondón de Montilla; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 34, tomo 11, protocolo 1º.
- Un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar, de dos plantas, de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de cinduteja y tabelón; constante de cuatro dormitorios, cocina, sala comedor, dos baños, sala de estar y terraza, más tres piezas para depósito de paredes de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y un garaje grande de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, con capacidad para tres vehículos; así como también dos garajes de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de zinc y acerolit y pisos de cemento, con capacidad para un vehículo cada uno; edificado en un lote de terreno cercado con todos sus lados con paredes de bloques y tejas, de tres metros de altura y cuarenta y tres metros por los lados del frente y del fondo; y veinticinco metros por cada uno de los costados; ubicado en Las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo; alinderado así: Frente: carretera que conduce al Caserío El Corozal; Fondo: con terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy su sucesión; Lado de Arriba: terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy de Julio José Segovia y Lado de Abajo: terrenos que fueron del ciudadano Pedro Antonio Aguilar Casalta. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo 1º.
- Inmueble consistente en un lote de terreno y dos casas para habitación familiar contiguas, y edificadas sobre dicho terreno; una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento; y la otra de paredes de bloques, platabanda y pisos de granito, de dos plantas; ubicado en la población de Mendoza Fría, municipio Valera, estado Trujillo; alinderada así: Norte: con terreno de Jesús Maldonado; Sur y Oeste: con el Río Momboy; y Este: con la carretera Nacional que conduce de Valera a La Puerta; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991; bajo el Nº 36, tomo 11, protocolo 1º.
Ordenándose al Tribunal a quo, oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que se sirva estampar las notas marginales correspondientes a la medida decretada sobre tales inmuebles.
DOS: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes muebles siguientes:
- Un vehículo, marca: Ford; clase: camión; tipo: estaca; modelo: F-350; año: 1975; color: rojo; uso: carga; serial motor: V-8; serial carrocería: AJF35R32074; placa: 627-TAD; según documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 82, tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991.
- Un vehículo, clase: camioneta; tipo: pick-up; marca: toyota; modelo: land cruiser; año: 1982; color: marrón; uso: carga; serial motor: 2F 593874; serial carrocería: FJ45912993; placas: 005-AAF; según documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991.
- Dos pailas grandes fijas sobre cemento, marca: souier eléctricas, 2 rotores, marca: kaiser, color: gris; para batir chimó; seriales: RVI05PI1A y RVI26PI1A; 1 planta eléctrica a gasoil; color: verde; marca: lister diesel, Nº 3201934HR3A10; tres mesas de madera, dos grandes y una pequeña y trescientas latas de chimó; según documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991.
Ordenándose al Tribunal a quo, librar la comisión correspondiente para la práctica de la medida aquí decretada, al Tribunal Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la medida con facultades amplias para dictar medidas complementarias que aseguren la efectividad de la práctica de la medida de secuestro, advirtiéndole que los vehículos señalados como lo indica la parte demandante, pueden ser identificados primordialmente por sus seriales, dado que su identificación por placa pudo haber sido modificada desde su adquisición hasta la fecha de presentación de la demanda.
TRES: MEDIDA INNOMINADA, consistente en oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines que se abstenga de de tramitar traspaso o cualquier otro trámite de los siguientes vehículos:
- Un vehículo, marca: Ford; clase: camión; tipo: estaca; modelo: F-350; año: 1975; color: rojo; uso: carga; serial motor: V-8; serial carrocería: AJF35R32074; placa: 627-TAD.
- Un vehículo, clase: camioneta; tipo: pick-up; marca: toyota; modelo: land cruiser; año: 1982; color: marrón; uso: carga; serial motor: 2F 593874; serial carrocería: FJ45912993; placas: 005-AAF. Debiendo el Tribunal a quo, librar el oficio correspondiente, donde señale que tal prohibición debe registrarse en sus sistemas, por el serial del vehículo y/o por sus placas.
En virtud de lo señalado precedentemente, se declara CON LUGAR la apelación formulada contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre del año 2.025, y en consecuencia queda revocada la misma, se declara procedente el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en su demanda, en los términos señalados en la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Blanca Mary Torres Álvarez, contra auto decisorio de fecha 29 de Septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente N.º 12875, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio que por partición y liquidación de bienes, propuso la ut supra identificada ciudadana Blanca Mary Torres Álvarez, contra la ciudadana Dalia del Carmen Torres Álvarez.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECRETAN, las siguientes Medidas Preventivas:
UNO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Un lote de terreno, sus mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures, quince matas de aguacate en plena producción, cercas de alambre de ciclón y tubos de hierro; fomentadas en el lote de terreno que mide sesenta metros de frente por ochenta metros de fondo (70x80 mts), ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo; alinderado así: Norte: con propiedad que fue de Julio José Montilla Rondón, hoy propiedad de Julio José Segovia; Sur: propiedad que es o fue de Blas Antonio Silva; Este: con la carretera que conduce al Corozal y Oeste: terrenos que son o fueron de Rita Rondón de Montilla; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 34, tomo 11, protocolo 1º.
- Un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar, de dos plantas, de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de cinduteja y tabelón; constante de cuatro dormitorios, cocina, sala comedor, dos baños, sala de estar y terraza, más tres piezas para depósito de paredes de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y un garaje grande de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, con capacidad para tres vehículos; así como también dos garajes de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de zinc y acerolit y pisos de cemento, con capacidad para un vehículo cada uno; edificado en un lote de terreno cercado con todos sus lados con paredes de bloques y tejas, de tres metros de altura y cuarenta y tres metros por los lados del frente y del fondo; y veinticinco metros por cada uno de los costados; ubicado en Las Mesetas del Corozal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo; alinderado así: Frente: carretera que conduce al Caserío El Corozal; Fondo: con terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy su sucesión; Lado de Arriba: terrenos que fueron de la ciudadana María Rita Rondón de Montilla, hoy de Julio José Segovia y Lado de Abajo: terrenos que fueron del ciudadano Pedro Antonio Aguilar Casalta. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo 1º.
- Inmueble consistente en un lote de terreno y dos casas para habitación familiar contiguas, y edificadas sobre dicho terreno; una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento; y la otra de paredes de bloques, platabanda y pisos de granito, de dos plantas; ubicado en la población de Mendoza Fría, municipio Valera, estado Trujillo; alinderada así: Norte: con terreno de Jesús Maldonado; Sur y Oeste: con el Río Momboy; y Este: con la carretera Nacional que conduce de Valera a La Puerta; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991; bajo el Nº 36, tomo 11, protocolo 1º.

Ordenándose al Tribunal a quo, oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que se sirva estampar las notas marginales correspondientes a la medida decretada sobre tales inmuebles.
DOS: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes muebles siguientes:
- Un vehículo, marca: Ford; clase: camión; tipo: estaca; modelo: F-350; año: 1975; color: rojo; uso: carga; serial motor: V-8; serial carrocería: AJF35R32074; placa: 627-TAD; según documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 82, tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991.
- Un vehículo, clase: camioneta; tipo: pick-up; marca: toyota; modelo: land cruiser; año: 1982; color: marrón; uso: carga; serial motor: 2F 593874; serial carrocería: FJ45912993; placas: 005-AAF; según documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991.
Dos pailas grandes fijas sobre cemento, marca: souier eléctricas, 2 rotores, marca: kaiser, color: gris; para batir chimó; seriales: RVI05PI1A y RVI26PI1A; 1 planta eléctrica a gasoil; color: verde; marca: lister diesel, Nº 3201934HR3A10; tres mesas de madera, dos grandes y una pequeña y trescientas latas de chimó; según documento autenticado, que quedó anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991. Ordenándose al Tribunal a quo, librar la comisión correspondiente para la práctica de la medida así decretada, al Tribunal Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la medida con facultades amplias para dictar medidas complementaria que aseguren la efectividad de la práctica de la medida de secuestro, advirtiéndole que los vehículos señalados como lo indica la parte demandante, pueden ser identificados primordialmente por sus seriales, dado que su identificación por placa pudo haber sido modificada desde su adquisición hasta la fecha de presentación de la demanda.
TRES: MEDIDA INNOMINADA, consistente en oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines que se abstenga de de tramitar traspaso o cualquier otro trámite de los siguientes vehículos:
- Un vehículo, marca: Ford; clase: camión; tipo: estaca; modelo: F-350; año: 1975; color: rojo; uso: carga; serial motor: V-8; serial carrocería: AJF35R32074; placa: 627-TAD.
- Un vehículo, clase: camioneta; tipo: pick-up; marca: toyota; modelo: land cruiser; año: 1982; color: marrón; uso: carga; serial motor: 2F 593874; serial carrocería: FJ45912993; placas: 005-AAF.
Debiendo el Tribunal a quo, librar el oficio correspondiente, donde señale que tal prohibición debe registrarse en sus sistemas, por el serial del vehículo y/o por sus placas.
Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.