REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 5644-16
Dicta el siguiente fallo Definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la parte demandada ciudadana Yadira Josefina Pereira Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.420.414, asistida por la abogada Blanca Rosa Villamizar Berrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, contra decisión definitiva de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso en su contra la ciudadana Nelby del Valle Pérez Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.150.056, asistida por la abogada Yannett Mamo Tauma, inscrita en Inpreabogado bajo el número 222.545.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 25 de febrero de 2015, repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Nelby del Valle Pérez Villegas, asistida por la abogada Yannett Mamo Tauma, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 222.545, propuso demanda de cobro de bolívares vía intimación, contra la ciudadana Yadira Josefina Pereira Barrios, alegando que:
“…soy beneficiaria y tenedora legitima de (01) LETRA DE CAMBIO, librada en la ciudad de Valera estado Trujillo, en fecha en diecinueve (19) de Diciembre de Dos mil Catorce (2014), por un monto de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 83.000,00), a cargo de la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, médico de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.420.414, domiciliada en Calle Guzmán Blanco, sector El Corozo, diagonal a la cancha de bolas criollas Municipio Escuque Estado Trujillo (…) quien acepto para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto.
(…) es de hacer notar que la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, identificada en autos, se comprometió a pagarme la cantidad anteriormente descrita por concepto de un préstamo, y confiada en la buena voluntad de esta ciudadana al pago de la deuda me engaña emitiendo una letra de cambio, y al vencimiento de la misma no procede a pagar el monto adeudado. Presentadas las cambiales para el pago a la librada-aceptante, esta se negó a cancelar el monto representado en las mismas, y desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones.
Por otra parte en vista del incumplimiento comencé a realizar una serie de diligencias amistosas para lograr el pago total de la deuda, pero la prenombrada deudora se ha valido de artificios y engaños para no resarcir la obligación contraída. Es importante señalar ciudadano Juez que agote todas las gestiones Extrajudiciales pertinentes para lograr la cancelación de la deuda contraída por la ciudadana YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS, tanto es así que me he comunicado con la prenombrada ciudadana, acariciando la posibilidad que por la vía amistosa y enmarcados en el sano dialogo proceda y convenga el interfecto al pago voluntario, sin embargo, la ciudadana de manera subrepticia y poco seria enuncia que no va a pagar y en ocasiones se ha mostrada contumaz...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 436, 456 ordinal 2º del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo III del escrito libelar, la demandante solicitó como petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: La suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 83.000,00) que es el monto total o capital del efecto de comercio insoluto del cual soy beneficiaria (letra de cambio) cuyo pago se acciona.
SEGUNDO: los intereses moratorios producidos desde la emisión de la letra de cambio hasta el momento en que convenga voluntariamente o forzosamente a su pago de conformidad con el Articulo 456 numeral 2º del CÓDIGO DE COMERCIO, y que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS SENTIMOS (BS. 691,66).
TERCERO: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gastos de traslado y diligencias extrajudiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 numeral 3º ejusdem.
CUARTO: un sexto por cierto ( 1/6% ) de lo principal de la letra de cambio ( Bs. 83.000,00) , por concepto de Derecho de comisión, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, en la cantidad de VEINTE SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 27.666,00).
QUINTO: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE CON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS, 34.307,298) por concepto de costas y honorarios profesionales prudencialmente calculado de acuerdo a lo que establece el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEXTO: la corrección monetaria correspondiente y el pago de las cantidades de dinero que por concepto Interés Monetarios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraía por el demandado, los cuales deberán calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita formalmente la ordene este tribunal de la causa, todo de conformidad con lo o en el Articulo 249 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Solicito del tribunal de no mediar convenimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados se sirva condenarla conforme a los mismos.” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).

Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme a los artículos 646, 685 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma estimó la demanda, en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con novecientos cincuenta y ocho céntimos (Bs. 148.664,958), novecientos noventa y dos unidades tributarias (992,00 U.T).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción, en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana Yadira Josefina Pereira, para que pague dentro de los 10 días de despacho siguientes al que conste en autos su intimación, por los siguientes montos: 1) La cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00), monto del capital contenido en el Titulo de valor consignado en la demanda; 2) La cantidad de seiscientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 691,66), por concepto de intereses moratorios calculados por ese tribunal; 3) Un porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) que es la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 138,33); 4) La cantidad de veinte mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20.957,49), por concepto de honorarios profesionales, calculados por ese tribunal. Asimismo, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, hasta cubrir la suma de ciento ochenta y ocho mil seiscientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 188.617,47). Folios 9 y 10.
Al folio 15, cursa diligencia por el alguacil del Tribunal A quo, de fecha 3 de agosto de 2015, en la cual consignó citación debidamente firmada por la ciudadana Yadira Josefina Pereira Barrios, parte demandada en el presente juicio.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa hizo constar que el día 16 de septiembre del 2015, era el último día para hacer oposición al decreto intimatorio, lo cual no realizo la demandada de autos ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada en el presente litigio. En consecuencia condenó a la ciudadana Yadira Josefina Pereira a las siguientes cantidades:
“...PRIMERO: la suma de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.104,787,48) discriminados así:
A) La suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00), monto de la deuda contenida en Titulo Valor acompañadas al Libelo de la Demanda.
B) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 691,66), por concepto de Intereses moratorios, calculados por este Tribunal
C) Un porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) que es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 138,33).-
D) La cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.957,49), por concepto de honorarios profesionales, calculados por ese Tribunal.-
Se ordena indexar la citada cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 104.787,48) desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince, mediante la designación de un experto contable designado por el Tribunal, el cuál tomara el índice de precios al consumidor, llevados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con sus últimos informes, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).

En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandada ciudadana Yadira Pereira, asistida por la abogada Blanca Rosa Villamizar, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 37.488, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre 2015. Siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de octubre de 2015.
Al folio 33, consta auto de fecha 13 de junio de 2016, por medio del cual esta Superioridad dio entrada al presente recurso de apelación.
En fecha 21 de febrero de 2025, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Jesús Alberto Azuaje se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y se comisionó a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Una vez precluidos los términos señalados para la reanudación de la presente causa, este Tribunal Superior fijó de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 28 de julio de 2025, folio 67.
En nota de Secretaría de fecha 29 de septiembre de 2025, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que, el Tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio de fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de que la parte demandada no formuló oposición al mismo dentro del lapso legal correspondiente, por lo que, esta Alzada considera que el thema decidendum está circunscrito en determinar si la parte intimada hizo oposición o no al decreto intimatorio.
De la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente observa esta Alzada que, la presente causa trata de una acción de cobro de bolívares, vía intimación, propuesta por la ciudadana Nelby del Valle Pérez Villegas, contra la ciudadana Yadira Josefina Pereira Barrios.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, fue admitida la presente causa y ordenada la intimación de la parte demandada, librándose el respectivo decreto intimatorio, a los fines de que la demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, pague o se oponga al decreto de intimación.
El A quo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015 dejó constancia de que transcurrió el lapso para que la parte demandada realizara el pago o formulara oposición del decreto intimatorio y que la demandada Yadira Josefina Pereira Barrios no se hizo presente por sí, ni por intermedio de apoderado judicial; razón por la cual, el Tribunal de la causa procedió a dictar la respectiva sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y condenó a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
“...PRIMERO: la suma de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.104,787,48) discriminados así:
A) La suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00), monto de la deuda contenida en Titulo Valor acompañadas al Libelo de la Demanda.
B) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 691,66), por concepto de Intereses moratorios, calculados por este Tribunal
C) Un porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) que es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 138,33).-
D) La cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.957,49), por concepto de honorarios profesionales, calculados por ese Tribunal.-
Se ordena indexar la citada cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 104.787,48) desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince, mediante la designación de un experto contable designado por el Tribunal, el cuál tomara el índice de precios al consumidor, llevados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con sus últimos informes, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Ahora bien, aprecia este Juzgador de Alzada que, en el presente caso transcurrió el lapso de oposición previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y que, la parte intimada no hizo oposición al decreto intimatorio tal como lo hizo constar el A quo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, al folio 17.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 282, dictada en fecha 30 de junio de 2011, respecto de los efectos del decreto intimatorio, estableció lo siguiente:
“Resulta necesario acotar que en los casos en que la parte actora verifique que en el decreto intimatorio no se menciona todos los requerimientos hechos en su libelo de demanda tiene la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho decreto, pues de lo contrario podría considerarse que se conformó con lo establecido en dicho decreto, así ha sido establecido por la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 caso Main International Holding Group INC, contra Corporación 4020, S.R.L.

En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596).
Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme.

En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.

En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.
Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.
De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia…”. (Negrillas y Subrayado de la sentencia) (Cursivas y Negrillas de la Sala).” (Sic, negritas, mayúsculas y subrayas en el texto).

De los transcrito en el párrafo precedente considera este Juzgador que, debidamente intimada como lo fue la parte demandada, tal como consta a los folios 15 y 16, y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte intimada haya formulado oposición al decreto intimatorio, el mismo adquirió fuerza de cosa juzgada y, por ello, el Tribunal de la causa procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, se observa que el Tribunal de la causa, en su decisión definitiva ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para indexar las cantidades demandadas, sin embargo, de la lectura efectuada sobre el decreto intimatorio de fecha 3 de marzo de 2015, se aprecia que tal experticia complementaria no fue establecida y, ello no fue objetado por la parte demandante en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, por lo que, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que se dejó plasmado en párrafos precedentes, no es procedente que el A quo en su decisión definitiva ordene la realización de experticia complementaria del fallo cuando no fue establecido en el decreto intimatorio, ya que de hacerlo así, se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte intimada.
Por tanto, considera este Juzgador de Alzada que, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la firmeza del decreto intimatorio, sin embargo, no podía ordenar en su decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo cuando ello no fue establecido en el decreto intimatorio y, más aún, cuando la parte actora no objetó esta omisión en la primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa.
En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada que, la apelación ejercida por la parte intimada contra la decisión dictada por el A quo en fecha 21 de septiembre de 2015 debe ser declarada sin lugar, y se confirma la decisión apelada sólo en lo que respecta a la firmeza del decreto intimatorio pero no en cuanto a la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana Yadira Josefina Pereira Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.420.414, asistida por la abogada Blanca Rosa Villamizar Berrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, contra decisión definitiva de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso en su contra la ciudadana Nelby del Valle Pérez Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.150.056,contenido en el expediente número 13632, de la nomenclatura llevada por el A quo.
Se DECLARA la firmeza del decreto intimatorio de fecha 3 de marzo de 2015, dictado por el A quo.
Se ORDENA a la parte intimidada, ciudadana Yadira Josefina Pereira Barrios, pagar a la parte actora, ciudadana Nelby del Valle Pérez Villegas, las siguientes cantidades: 1) la suma de ciento cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.104.787,48) discriminados así: a) La suma de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00), monto de la deuda contenida en Titulo Valor acompañadas al Libelo de la demanda; b) La cantidad de seiscientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 691,66), por concepto de Intereses moratorios, calculados por este Tribunal; c) Un porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) que es la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 138,33); d) La cantidad de veinte mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20.957,49), por concepto de honorarios profesionales, calculados por ese Tribunal.-
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 21 de septiembre de 2015, sólo en lo que respecta a la firmeza del decreto intimatorio pero no en cuanto a la realización de una experticia complementaria del fallo.
Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.