REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp: 7072-25
Sentencia interlocutoria
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9311, contra el abogado Javier Mendoza Escalante Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12.850, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato, siguen el abogado recusante y el ciudadano Argenis Valera, contra Adalberto Anzola, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno, se desprende que mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2025, el abogado Álvaro Troconis recusó al Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto alego lo que a continuación se plasma:
“...Conforme a las previsiones del ordinal décimo octavo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concomitancia con el artículo 90 ejusdem interpongo formal RECUSACIÓN contra este jurísdicente en base a la relación que de seguidas se explana.
Consta en el expediente civil Nº 12850 que actualmente ventila por ante este juzgado, que a través de sendas diligencias constantes en autos, puse en conocimiento de este operador la existencia de razones de meritorio valor que lo conducen de manera obligante a declarar su propia inhibición; señalamiento este que hasta la fecha este juzgador no le ha dado beligerancia alguna. O lo que es igual, no le ha prestado beligerancia lo que da forma la razón determinante por la cual hoy formalmente lo recuso en base a lo que a continuación se reseña:
Tal como consta en el recaudo anexado al expediente Nº 12850, que actualmente se dicta por este juzgado, efectué con la persona de este sentenciador formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, fechada en el mes de Mayo del corriente año 2025; por los motivos que han quedado referidos en el contenido de dicha denuncia; solicitando se aperturase el respectivo Procedimiento Administrativo que ameritaba inclusive la sanción disciplinaria en orden a su destitución.
El indicado motivo es más que suficiente para prever por razones hasta del más elemental sentido común, que en lo sucesivo cualquier pronunciamiento que el correspondiese emitir a este juzgador en cualquier proceso donde mi persona intervenga como apoderado del algunas de las partes o en nombre particular, se encuentre nutrido, inspirado e infectado de IMPARCIALIDAD, y por supuesto, de una carencia de auténtica necesario objetividad, como así lo delato (...)
(…) El contenido de lo que se acabare de referir constituye suficiente motivo para la procedencia de esta recusación; máxime cuando, se repite, que en dos oportunidades y a través de diligencias que cursan en el mencionado expediente Nº 2850, se le hizo ver a este jurísdicente el encontrarse inmerso en dicha causal a los fines de que se apartare del conocimiento de dicho proceso, y sobre lo cual no se ha pronunciado de ninguna forma, lo que me impulsa, por vía consecuencial, a su formalizada recusación, la cual pido que en su momento se declare con lugar...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2025, el Juez recusado abogado Javier Mendoza Escalante, rinde su informe y lo hace en los siguientes términos:
“…Rechazo y niego que me encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún de la causal que se imputa, prevista en el ordinal 18 del referido artículo, como Juez que imparta justicia es mi deber respetar los derechos y garantías que consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, avalar el debido proceso conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna a todo tipo de actuaciones siempre y cuando gocen del ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos que conlleva cada proceso, así como de las buenas costumbres y derechos de cada uno. Con relación a la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales por el referido abogado, y de la cual tuve conocimiento al momento de ser presentada la solicitud de inhibición de fecha 14-11-25; la sola apertura de un procedimiento administrativo no se constituye como causal automática de separación, ni acredita enemistad, ni incidencia en el proceso; el permitir que simples denuncias administrativas generan recusaciones procedentes implicaría desvirtuar tanto la función disciplinaria como la jurisdiccional (…)
(…) La parte recusante no ha aportado elemento alguno que permita verificar la existencia de un motivo legal que comprometa la imparcialidad del juez que suscribe las afirmaciones realizadas son genéricas y no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos por la ley para la separación del juez del conocimiento de la causa. En el caso de marras, no se evidencia ningún hecho que permita presumir la existencia de una enemistad grave entre el juez recusado y algunos de los litigantes, la sola alegación de tensiones, diferencias personales o apreciaciones subjetivas no satisface el estándar exigido para esta causal, que requiere hechos concretos, verificables y de suficiente entidad como para comprometer mi imparcialidad como juzgado…” (Sic).

Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno, se le dio entrada y nomenclatura; además se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el recusante abogado Álvaro Troconis Parilli presentó escrito de promoción de pruebas, para lo cual en su capítulo II, hizo una serie de consideraciones con respecto a los alegatos del Juez Recusado en su Informe que cursa al folio 2.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
El recusante en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2025, presentado ante esta Superioridad, presentado como escrito de pruebas, solicito a este Juzgado que oficie al Juzgado de la causa, para que remita el original de la denuncia, que en el mes de mayo interpuso contra el hoy recusado, la cual cursa en el expediente 12850.
Respecto a tal probanza este Juzgado no admite la misma por cuanto es carga del recusante y promovente traer a los autos todos los medios probatorios que disponga, y no dejar en cabeza del Tribunal la carga de traerlos a los autos de la manera en que se ha sido promovido, por cuanto bien pudo promoverlos en copias certificadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por una supuesta IMPARCIALIDAD, y de una supuesta carencia de objetividad.
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ( … )
10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”. (sic).

Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el abogado Álvaro Troconis Parilli, como son las actas que acompaña la incidencia de recusación, observa al respecto este Juzgador que la causal invocada por la parte recusante, referente a la parcialidad cuestionada del juez recusado, por actuaciones realizadas por el mismo, al señalar que:
“…Consta en el expediente civil Nº 12850 que actualmente ventila por ante este juzgado, que a través de sendas diligencias constantes en autos, puse en conocimiento de este operador la existencia de razones de meritorio valor que lo conducen de manera obligante a declarar su propia inhibición; señalamiento este que hasta la fecha este juzgador no le ha dado beligerancia alguna. O lo que es igual, no le ha prestado beligerancia lo que da forma la razón determinante por la cual hoy formalmente lo recuso en base a lo que a continuación se reseña:
Tal como consta en el recaudo anexado al expediente Nº 12850, que actualmente se dicta por este juzgado, efectué con la persona de este sentenciador formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, fechada en el mes de Mayo del corriente año 2025; por los motivos que han quedado referidos en el contenido de dicha denuncia; solicitando se aperturase el respectivo Procedimiento Administrativo que ameritaba inclusive la sanción disciplinaria en orden a su destitución.
El indicado motivo es más que suficiente para prever por razones hasta del más elemental sentido común, que en lo sucesivo cualquier pronunciamiento que el correspondiese emitir a este juzgador en cualquier proceso donde mi persona intervenga como apoderado del algunas de las partes o en nombre particular, se encuentre nutrido, inspirado e infectado de IMPARCIALIDAD, y por supuesto, de una carencia de auténtica necesario objetividad, como así lo delato (...)” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente: “…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejos o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el abogado recusante afirma que “…puse en conocimiento de este operador la existencia de razones de meritorio valor que lo conducen de manera obligante a declarar su propia inhibición; señalamiento este que hasta la fecha este juzgador no le ha dado beligerancia alguna. O lo que es igual, no le ha prestado beligerancia lo que da forma la razón determinante por la cual hoy formalmente lo recuso en base a lo que a continuación se reseña:
Tal como consta en el recaudo anexado al expediente Nº 12850, que actualmente se dicta por este juzgado, efectué con la persona de este sentenciador formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, fechada en el mes de Mayo del corriente año 2025; por los motivos que han quedado referidos en el contenido de dicha denuncia; solicitando se aperturase el respectivo Procedimiento Administrativo que ameritaba inclusive la sanción disciplinaria en orden a su destitución(..); invocando la aludida recusación en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales constituyen mecanismo que poseen los justiciables para controlar la actuación de los jueces por parte del organismo Administrativo y que puede devenir en sanciones disciplinarias a los jueces en el ejercicio de la magistratura; cuyo ejercicio legítimo por parte de las partes, no tipifica causal de recusación, así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Armando Oscar Moreno Carillo, la Sala Constitucional examinó una situación de hecho similar, referida a una incidencia de recusación sustentada en la misma causal y por motivos parecidos, respecto de la cual dejó sentado que “…la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante…”, y acto seguido, esa Sala precisó que en el caso planteado “…el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa…”.
Por lo que en el caso de autos, la parte recusante justifica la interposición de la referida recusación en contra del Juez, Javier Mendoza, motivado a que ha solicitado en reiteradas oportunidades que se inhiba de conocer la causa sin que haya ocurrido tal actuación por parte del juez por lo que considera su obligación interponer formal recusación, alegando que ante la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales ha surgido entre su persona y el juez recusado un pleito civil, si se toma en cuenta la causal invocada (ex ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil); por lo que considera este Juzgador que tal proceder del abogado recusante lo que busca es forzar a que el juez hoy recusado no conozca la causa en la que fue planteada tal recusación, por motivos que no tienen cabida en el ordenamiento jurídico, toda vez que los jueces de la República tienen un control administrativo y judicial de su actuar en el marco de las Leyes, y por ende están expuestos a cualquier denuncia o queja en contra de los mismos, lo que no puede constituirse en una práctica cotidiana de los justiciables ni sus abogados en convertir la institución de la recusación como un mecanismo para lograr que el juez se aparte de manera forzada del conocimiento de la causa, sin motivación justificada para ello, dado que la parte recusante debe “probar hechos concretos, no imprecisos, reflejos, ni generales, agregando que esas circunstancias o hechos deben verificarse respecto al caso concreto sometido al conocimiento del Juez”. (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0001 de fecha 2 de febrero de 2024, en Expediente: AA20-C-2023-000444); de allí que forzosamente este Juzgado Superior debe declara sin lugar la presente recusación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada en contra del abogado Javier Mendoza Escalante, en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 12850, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato, siguen el abogado recusante y el ciudadano Argenis Valera, contra Adalberto Anzola, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese.