GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAME DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 23 de enero de 2.026
215° Y 166
Recibido por distribución en fecha 12 de enero de 2.026, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto el ciudadano AFFINITO TERÁN TONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.906.734, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Isaac Rodríguez y Christian Araujo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs. 301.609 y 298.372, respectivamente, en contra del Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y pronunciarse sobra la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, considera necesario pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente acción de Amparo, lo que hace de la siguiente manera:
I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
"....3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta."
El presente recurso de Amparo Constitucional va dirigido en contra órgano jurisdiccional de la Republica, específicamente en contra del Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien según lo expuesto por el solicitante ha incurrido en omisión de pronunciamiento referente a consideración sobre las costas procesales toda vez que este presenta una discapacidad y que en caso de no considerarlo sea oída apelación en ambos efectos de la sentencia de fecha 28-07-2.025 del expediente signado con alfanumérico 410-2016, seguido por ante el mencionado Tribunal. Siendo los derechos y garantías constitucionales supuestamente violentados el de la tutela judicial efectiva y eficaz, el debido proceso, el acceso a la justicia el recibir respuesta oportuna del órgano judicial, y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 у 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en Resolución N° 2023-0001. Dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2.023, fue modificada la competencia de los Tribunales con competencia en materia Civil. Mercantil, Tránsito. Bancario y Marítimo; en virtud del orden jerárquico de los tribunales que conforman la jurisdicción civil y en la condición de superior jerárquico en el escalafón judicial respecto a los Juzgados de Municipio; es por lo que se declara COMPETENTE para tramitar y decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional.
II. DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante que la circunstancia que lo llevó a interponer presente acción de amparo constitucional radica en la omisión del pronunciamiento sobre una solicitud de fecha 19 de septiembre de 2.025, la cual versa sobre una consideración de las costas procesales por cuanto el accionante presenta una discapacidad y que en caso de no considerarlo de una respuesta negativa, subsidiariamente solicitó se oída apelación en ambos efectos en el procedimiento ordinario signado con alfanumérico 410-2016, seguido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que según el anexo marcado con la letra "A", en fecha 28-07-2.025, se dictó fallo que dio fin al proceso, ordenándose en el particular tercero la notificación de las partes, en virtud de que el pronunciamiento se encontraba fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en tal particular no fue incluido lo establecido en el artículo 251 de la norma in comento; siendo criterio de la jurisprudencia patria la aplicación de lo dispuesto en Sentencia Nrs. 2314 del 18-12-2.007 de la Sala Constitucional y la N° RC. 000525 del 04-08-2.023 de la Sala Constitucional, ambas de Tribunal Supremo de Justicia.
Que según el anexo marcado con la letra "B", en fecha 31-07-2.025, la parte demandada consignó diligencia en el referido expediente, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, y se da por notificado tácitamente del fallo previamente mencionado, por lo que un tercio de las partes ya está a derecho.
Que según el anexo marcado con la letra "C", en fecha 01-08-2.025, fue consignado a las actas notificación del demandante, por lo que ahora dos tercios partes ya están a derecho.
Que según el anexo marcado con la letra "D", en fecha 07-08-2.025, el defensor ad-litem se dio por notificado mediante diligencia, siendo que con esta última actuación las partes están a derecho, comenzando a transcurrir el lapso de apelación del fallo definitivo a partir de 08 de agosto de 2.025, siguiendo el criterio establecido en la sentencia N° 74 del 07-03-2.023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que según el anexo marcado con la letra "E", en fecha 19-09-2.025, consignaron petición solicitando: 1) Sea corregido el fallo definitivo de fecha 28 de julio de 2.025, a los fines de exonerar al ciudadano Tony Affinito Terán de la condenatoria de costas procesales en virtud de la discapacidad que sobrevino en el ínterin del proceso; y 2) En caso de un pronunciamiento negativo sobre lo anterior, subsidiariamente, se proceda a escuchar apelación en ambos efectos conforme a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido en articulo 298 eiusdem.
Que según el anexo marcado con la letra "F", en fecha 26-09-2.025, se dictó pronunciamiento en el cuaderno de medidas cautelares, ordenándose el levantamiento de las medidas y se libra oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción del estado Trujillo.
A efectos de verificar los lapsos expuestos anteriormente, consignó marcado con la letra "G", copia simple fotográfica del calendario judicial del Juzgado agraviante. El cual transcurrió de la siguiente manera:
El 08-08-2.025, hubo despacho, siendo este el 1er día de 5 para ejercer el recurso de apelación.
El 09-08-2.025, el 10-08-2.025, y el 11-08-2.025 no hubo despacho.
El 12-08-2.025, hubo despacho, siendo este el 2do día de 5 para ejercer el recurso de apelación.
El 13-08-2.025, hubo despacho, siendo este el 3er día de 5 para ejercer el recurso de apelación.
El 14-08-2.025, no hubo despacho.
Desde el 15-08-2.025 hasta el 15-09-2.025, no hubo despacho en virtud del receso judicial.
El 16-09-2.025, el 17-09-2.025 y el 18-09-2.025, no hubo despacho.
El 19-09-2.025, hubo despacho, siendo este el 4to día de 5 para ejercer el recurso de apelación, día este donde consigna el escrito marcado con la letra "E".
Los días 20 y 21 de septiembre de 2.025, no hubo despacho
El 22-09-2.025. Hubo despacho siendo este el 5to y último día para ejercer el recurso de apelación
Manifiesta que lo solicitud de fecha en fecha 19-09-2.025, estaba en tiempo hábil para que le se diere respuesta dentro del lapso correspondiente, por lo que en el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.025, debió darle respuesta al recurso de apelación, en caso de no considerar lo solicitado sobre las costas procesales, tal y como lo establece el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Y seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2.025, correspondía remitir las actuaciones del recurso de apelación ejercido al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo según lo establecido el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Que tales actuaciones no ocurrieron, siendo que el Tribunal resolvió primero la diligencia de fecha 31 de julio de 2.025, y que si bien es cierto que las actuaciones procesales se resuelven en orden cronológico, no es menos cierto que no está permitido levantar las medidas cautelares dictadas en el proceso, hasta tanto haya quedado definitivamente firme y proceda la fase de ejecución.
Por lo tanto que al interponer el recurso de apelación, demuestra el interés del accionante de continuar el proceso, correspondiendo así mantener la protección cautelar, y ha de suponer la posibilidad de que el Tribunal de Alzada dicte un fallo favorable a su favor y al momento de ejecutar quede ilusorio por cuanto la protección cautelar cesó anticipadamente.
Expresa peticionante que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000020 de fecha 22 de febrero del 2.023, ha fijado un criterio adaptable al caso de marras, que en resumen establece: Las medidas cautelares son un medio provisional para garantizar que el fallo definitivo no quede ilusorio, y que una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. Y para que el proceso sea ejecutado, el fallo debe quedar definitivamente firme, ya sea por el ejercicio de todos los recursos o por no haberlos realizado. Otra característica de la instrumentalidad de la medidas preventivas, es que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, siendo que protección cautelar se mantiene en el iter procesal, aun cuando, se ejercen recursos como el casacional, en el que si procede ipso iure la extinción de las medidas cautelares.
Que la actuación de órgano jurisdiccional accionado, es contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y eficaz, debido proceso, acceso a la justicia, especialmente de recibir respuesta oportuna del órgano judicial, y al derecho a la defensa, que como resultado de dictarse un fallo fuera de lapso y la orden de las notificaciones respectivas, surge incertidumbre de cuando comenzara a transcurrir el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes.
Que el Tribunal ante tal duda, estaba en la obligación de interpretar la norma de conformidad al principio vinculante del indubio pro defensa establecido en sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre del 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que los señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que efectivamente el fallo definitivo se encontraba fuera del lapso, tal y como lo dejó asentado los demandados de la causa en el anexo marcado "H".
Que en virtud de lo anterior se creó una situación de confusión procesal, por cuanto se ostenta conocimiento expreso de la postura del Tribunal. Pero lo que si es cierto, es que para la fecha 26 de septiembre de 2.025 se encontraba precluido el lapso para pronunciarse sobre lo acontecido en el expediente principal. Generando así, inseguridad jurídica al no comprender si va a dar respuesta a lo solicitado, si la sentencia quedo definitivamente firme o si la causa se encuentra en fase de ejecución.
Que hasta la fecha en que ha introducido el recurso de amparo constitucional no ha recibido en autos respuesta y la situación lesiva seguirá agravándose por cuanto se libró oficio al Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejándolo desprovisto de la protección cautelar que de no tutelarse por la vía expedita y con carácter de urgencia que amerita, le ocasionará un gravamen irreparable por el Tribunal haberse separado de garantías constitucionales y criterios jurisprudenciales vinculantes e imperantes.
Que tales actos lesivos son denominados por la doctrina jurisprudencial como Omisión de Pronunciamiento, definido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1967 de fecha 16 de octubre de 2.001 como: "Aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por pacte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional"
Sustenta la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5° de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como criterios jurisprudenciales, entre ellos: la Sala
1. Sentencia N° 236 de fecha 16 de abril de 2.010. Dictada por Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y
2. Sentencia N° 0640 de fecha 30 de mayo de 2.023. Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que consigna entre otros documentos: A) Copia simple del fallo de fecha 28-07-2.025, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán. San Rafael de Carvajal Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; B) Copia simple de la diligencia de fecha 31-07-2.025, suscrita por los demandados de la causa principal; C) Copia simple de boleta de notificación y acuse de recibido del Alguacil adscrito al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 01-08-2.025; D) Copia simple de diligencia de fecha 07-08-2.025, suscrita por el defensor ad-litem; E) Copia simple de fecha 19-09-2.025, de la petición efectuada, objeto de la presente acción; F) Copia simple del pronunciamiento en el cual se ordenan levantar las medidas y se libra oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 26-09-2.025; G) Copia simple fotostática del calendario judicial del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; H) Copia simple de actuaciones presentadas por los demandados en autos, en el cual solicitaron pronunciamiento del fallo definitivo por parte del Tribunal Accionado; I) Copia simple del original para su certificación a efectos videndi, de solicitud de copias certificadas al Tribunal accionando de fecha 29 de septiembre de 2.025; J) Copia de la cedula de identidad del ciudadano Tony Affinito Terán; y K) Certificado tipo carnet, presentándose en original ante la secretaria de este despacho judicial, dejándose en su lugar copia simple del documento para su certificación ad effectum videndi, constante de un (01) folio; donde se muestra el padecimiento de Discapacidad del accionante.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de enero 2.026, este Tribunal visto el presente recurso, y teniendo en consideración de que es fundamental acompañar al mismo con copias certificadas de todas las actuaciones que comprenden desde la sentencia definitiva ut supra mencionada hasta la última de las actuaciones del expediente N° 410-2016, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no del mismo; emplazando a la parte accionante a subsanar dicha omisión y ordenó su notificación con la finalidad de que consigne las copias certificadas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, Igualmente, se ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines de que provea las copias certificadas a la parte accionante. Tales copias fueron recibidas y agregadas como fueron las copias certificadas en fecha 21 de enero de 2.026.
III. DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por el órgano jurisdiccional agraviante, y de la cual hace deducir el accionante la violación de sus derechos constitucionales denunciados en su solicitud de amparo, es la omisión de pronunciamiento oportuno respecto a la pretensión de consideración de costas y apelación subsidiaria en caso de negación, interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2.025.
Es decir, que los hechos narrados por el querellante como constitutivos de la violación a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se constituye una omisión de pronunciamiento de la cual deriva en un estado de indefensión e inseguridad jurídica. Al haber procedido el Tribunal al levantamiento de las medidas cautelares sin que el fallo principal hubiere adquirido firmeza, materializándose el cese de la protección cautelar que venía manteniendo el demandante, haciendo nugatoria la posibilidad de una ejecución efectiva.
Al efecto se observa que nuestra constitución en su artículo 26 establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución, tratados internacionales sobre derechos humanos y respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales. Por lo tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas, requiriendo para que proceda el amparo, la violación inmediata, directa y clara de algún derecho constitucional.
Asimismo, es oportuno señalar que múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, es necesario señalar que para que dicha acción proceda debe configurarse en forma concurrente que lo invocado por el accionante sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales, que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando en consideración el principio constitucional de la inmediatez.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En tal sentido, el caso de marras versa la posible omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sobre diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.025.
Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen las causales de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, siendo:
"No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (Negritas y subrayados del Tribunal)
En relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de julio de 2.016, en la Acción De Amparo interpuesta por F.A.G.B., expediente N° 15-1345, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, señaló:

"(...omissis...) No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...) Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: (Alberto José De Macedo Penelas), en el que se señaló lo siguiente: (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara. (... omissis...)"
También, la referida Sala en sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por A.Á.L., señaló:
"(... omissis...) Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P. (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: G.J.R.), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (...). En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley inadmisible por causal sobrevenida la acción de a.c. incoada
En relación a lo anterior señala quien aquí decide, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa cursa al folio 192. Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera. Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 2.025, el cual dice Vista la diligencia suscrita por el ciudadano TONY AFFINITO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.906.734, asistido por el abogado en ejercicio ISAAC RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 301.609, inserta a los folios el 507 al 509 mediante la cual solicita: "(...) Primero Sea declarado con lugar la presente solicitud, y se proceda a corregir el fallo definitivo de fecha 28 de julio de 2.025, a los fines de exonerar al ciudadano Tony Affinito Terán de la condenatoria en costas (...omissis...) Segundo: En caso de un pronunciamiento negativo sobre el particular anterior, subsidiariamente se proceda a escuchar apelación en ambos efectos (...omissis.). En consecuencia, el Tribunal niega lo solicitado (...omissis...)." (Negritas y subrayado del Tribunal)
Con base en el auto ya descrito, se puede concluir que en el caso de marras quedó configurada la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la presunta vulneración, toda vez que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio respuesta a lo solicitado por el hoy accionante, y por lo tanto, conforme a lo anterior resulta necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.-
El Jue Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.