JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 26 de enero de 2026
215º y 166º
Vista la diligencia que antecede de fecha 22 de enero del año en curso, suscrito por el ciudadano Martin Alberto Zambrano Montilla, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-13.462.205, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Amado Rivero Álvarez, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.826, mediante la cual consignan los recaudos indicados en el libelo de demanda. Este Juzgador a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones: que es imperioso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

"Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo."...(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en relación al cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, observa este Tribunal que la revisión exhaustiva de los anexos acompañados al libelo de la presente demanda, específicamente inserto al folio 10, la Certificación de Gravámenes y del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 31 de diciembre de 1.926, bajo la serie N° 97, Tomo Único, Trimestre 4°, Protocolo Primero, se desprende que el titular del derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio es el ciudadano: Jesús María Rosales Aranguren, sin embargo, el accionante ha dirigido su pretensión contra los ciudadanos Arias de Amaiz Juanita y Balza Aldana María Yasmira, sujetos distintos a los que constan en los asientos registrales antes mencionados, incumpliendo así la parte actora un requisito esencial de la admisibilidad exigida expresamente por la norma antes citada, esto es, que no señalo en su escrito libelar como demandado aquella persona que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, es decir, el ciudadano Jesús María Rosales Aranguren, razón por la cual este Tribunal no debe considerar satisfecho tales extremos y en consecuencia no debe admitirla, ya que de hacerlo implicaría una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos.

Es importante resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tales requisitos, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley. Y así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante,
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.