EXP. N° 12341-17.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PODER Y DEL CONTRATO DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.
DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.152.433, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Luis, local N° 10, Jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE; Guillermo de Jesús castellanos Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.526.
DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ GRATEROL, MARÍA BENITA BASTIDAS DE GRATEROL y GREIMAR ANDREINA GRATEROL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.: 5.638.988, 9.153.732 у 25.172.462, respectivamente, domiciliados en la carretera nacional, sector Mosquey, casa Liliana, N° 55-A, municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Silvia Valladares y Carlos Eduardo Briceño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 49.689 y 250.260, respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS: YOSEMIR EDUARDO MARCHENA GRATEROL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.588.044, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano, el ciudadano JOHAN MANUEL MARCHENA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.835.333, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 21/12/2016, bajo el N° 42, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, con domicilio procesal en la Av. Ricaurte, N° 5-23, municipio Boconó del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL
Se recibió por distribución la presente demanda de Nulidad Absoluta del Documento Poder y del Contrato de Venta e Indemnización de Daños Morales, intentada por el ciudadano Alirio Antonio Graterol, contra los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas, mediante la cual la parte actora alega en su libelo lo siguiente: ser propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, el cual ha ocupado desde el año 1986, ubicada en el sitio denominado Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos POR EL FRENTE: con calle anteriormente llamada Fabricio Ojeda, ahora Gregorio Gudiño, en una extensión de 6 M.; POR EL FONDO: con Patricia Graterol, en una extensión de 6 M.: POR UN COSTADO: con propiedad de la Sucesión de Patricio Antonio Marchena, en una extensión de 12 M.; POR OTRO COSTADO: con Hernán Rivero, en una extensión de 12 M., que dichos bienes fueron adquiridos de la siguiente manera: El Terreno: por compra realizada a su padre según documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 10/05/2001, bajo el N° 69, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y la Casa: por haberla construido con dinero de su propio peculio y trabajo personal, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 22/04/2008, bajo el N° 43, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Alega que en el año 1975, su padre, el ciudadano Patricio Antonio Marchena, adquirió un lote de terreno y en ese mismo año le otorgaron una vivienda por el programa de vivienda rural, que fue construida rápidamente. Que dicho lote de terreno originalmente tenía una medida general de 12 M. de frente por 24,50 M. de fondo, con un área total de 294 M2, que estaba dividido en tres partes: la casa paterna: con un área de 7 M. de frente por 18,50 m. de fondo; dos solares: uno al fondo de la casa de 5 M. por 18,50 M; y el otro a un costado de 6 M. por 12 M., que desde ese entonces se mudó todo el grupo familiar, a excepción de su hermano Antonio, que fue criado por su abuela paterna.
Que en el año 1984 se casó con la ciudadana Anaselis Coromoto Calderón de Graterol, en el año 1986 su padre le vende el terreno de 6 M. por 12 M., el cual era el solar de la casa paterna, que al terminar de construir su vivienda en dicho terreno se mudaron, que en fechas 10 de mayo de 2001 y 22 de abril de 2008, realizaron los documentos de los dos inmuebles por carecer de recursos económicos para los años 1986 no pudieron realizarlos ante el Registro Público, haciéndolos muchos años después en las oficinas de la Notaria Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, alegando que la casa la ha venido ocupando su familia (esposa, dos hijos y él) desde hace más de 30 años. Que en fecha 10/05/2009 falleció su padre, ciudadano Patricio. Antonio Marchena por consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda y accidente cerebro vascular trombotico, según se demuestra en informe médico emitido por la Dra. Caridad González Rivas, el cual anexa.
Alega el demandante, que en el año 2016, se dieron cuenta que aparecieron dos (02) documentos registrados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo: un Poder Especial de fecha 25/01/2008, otorgado por el ciudadano Patricio Antonio Marchena al ciudadano Antonio José Graterol, para que dispusiera de la casa paterna, del terreno y la casa que el actor construyó; y una Venta de fecha 12/03/2008, donde el ciudadano Antonio José Graterol le vende a su menor hija representada por su esposa la casa paterna y el terreno propiedad del actor. Que dichos documentos son dudosos porque para la fecha de sus protocolizaciones el ciudadano Patricio Antonio Marchena, se encontraba en condiciones de salud críticas, con cuadros clínicos de pérdida de memoria e incoordinación de movimientos y trastornos del habla, o sea se encontraba inhábil para ejercer actos jurídicos, que es cuando los demandados lo engañan de forma dolosa bajo los subterfugios, conspiraciones y componendas lo llevaron al registro a firmar un documento que supuestamente era para tramitar la pensión del seguro social.
Que desde el año 2016, han sido objeto de perturbaciones y molestias por parte de los demandados, arremetiendo contra su paz y tranquilidad familiar, alegando que tienen que desocupar de forma inmediata el inmueble porque lo quieren vender, diciendo que ellos son los propietarios de los tres inmuebles porque tienen documentos registrados en el 2008 y que los documentos autenticados en el 2001 no tienen validez. Que el consentimiento del poder fue obtenido mediante dolo, ya que hubo artificio y maquinación de parte de los demandados, para sorprender la buena fe del ciudadano Patricio Antonio Marchena, que es evidente que después de registrar el poder, inmediatamente registraron una venta ficticia, ya que en esta venta no hubo y no se cumplió la tradición legal, donde también el precio de la venta es evidentemente indemostrable, que el comprador es atípico, ya que realiza la compra y no se interesa en poseer el bien, lo que quiere es tener los documentos firmados por ante el registro que lo acrediten como dueño y hasta ahí llegan sus afanes, estando en presencia de una supuesta venta no perfeccionada.
Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1142, 1146, 1154, 1147, 1346, 1196 y 1141 del Código Civil, y demandan a los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas para que convengan en la Nulidad Absoluta del Documento Poder y del Contrato de Venta o en su defecto sea declarada la nulidad por este Tribunal y sea privado de efecto jurídico los documentos señalados. Igualmente, demanda los daños morales calculados prudencialmente en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, ya que el monto definitivo será fijado en el fallo definitivo, que dicho daño moral es tomado en consideración por todos los malos ratos, angustias, desesperos y humillaciones que ha pasado y soportado junto a su familia. Estimó la demanda por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, equivalentes a UT 84.745,00 y los honorarios profesionales estimados prudencialmente por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, equivalentes al 30% del valor estimado de la demanda, además solicita sean calculados los costos y costas de la acción.
Se le dio entrada a la demanda y se emplazó al interesado a consignar los recaudos mencionados en libelo de la demanda, por auto de fecha tres (03) de marzo de 2017. (Folio 15)
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, el demandante de autos asistido de abogado consignó recaudos para la admisión de la demanda. (Folios del 6 al 83).
Con auto de fecha 20 de marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos. (Folio 84).
En fecha 27 de marzo de 2017 el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos para librar la citación ordenada. Por nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2017, se libró boletas de citación de los demandados con oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folios del 85 al 90)
Consta del folio 91 al 100, comisión de citación debidamente cumplida, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, recibida y agregada al expediente en fecha 25 de mayo de 2017.
En fecha 22 de junio 2017, folios del 101 al 105, los ciudadanos María Benita Bastidas de Graterol y Antonio José Graterol consignaron escrito de contestación a la demanda, debidamente asistidos de abogados, en el que exponen: que se desprende de la demanda la condición de filiación entre los ciudadanos Antonio José Graterol y Alirio Antonio Graterol, como hermanos e hijos del ciudadano Patricio Antonio Marchena, todos plenamente identificados en autos; que arguye el demandante que detenta una posesión desde el año 1986, aproximadamente, alegando que el ciudadano Patricio Antonio Marchena, le realizara una venta del inmueble objeto de la presente demanda y que de igual forma procedió a construir en una parte del lote de terreno una casa, y que no procedió a realizar de manera inmediata la protocolización de la venta, aspecto que genera cierta suspicacia en cuanto a la veracidad de las pretensiones manifestadas, que se puede evidenciar la ambigüedad de las presuntas afirmaciones que en nada se ajustan a la realidad teniendo en cuenta la forma tan exagerada en la que define sus pretensiones, las cuales rechazan en todas y cada una de sus partes.
Que si se analizan las fechas señaladas en el escrito con respecto a la autenticación de los documentos en los cuales el demandante señala su cualidad de propietario, 10 de mayo de 2001 y 22 de abril de 2008, comparándolas con el supuesto año 1986 en el cual el ciudadano Patricio Antonio Marchena le realizó la venta del terreno, ha transcurrido un período de aproximadamente 15 años, lo cual pone en tela de juicio la supuesta cualidad de propietario, siendo esta tomada como cierta si la parte demandante hubiese realizado de manera inmediata el trámite legal atendiendo a la necesidad imperiosa necesidad de tener una casa para su familia, siendo ilógica la conducta del demandante motivado a que la obligación legal y saneamiento de ley de toda persona que detenta la propiedad de un bien debe concomitarse de manera clara, expedita y oportuna sin afectar los derechos de terceros, por cual rechazan dicha argumentación.
Que en cuanto a las condiciones de salud del ciudadano Patricio Antonio Marchena señala el demandante que este fallece por consecuencia de una serie de secuelas que le generó una insuficiencia respiratoria aguda y accidente cerebro vascular trombotico, basándose en un supuesto informe médico emitido por la Dra. Caridad González Rivas, situación que niega motivado a que este tipo de informes debe ser emitido por un especialista en el área de neurología o psiquiatría, según la normativa legal venezolana que regule la materia previo seguimiento y remisión por parte del médico tratante. Que el referido informe no concuerda con la realidad de los hechos, debido a que su padre se encontraba conviviendo con ellos, tal y como consta en una serie de documentos públicos que presentaran en su oportunidad legal y que dejan en evidencia un periodo que va desde el año 2007 al año 2009, lapso según el cual el demandante señala que se emitió el informe.
Que la parte actora esgrime que para el año 2016 se dan por enterados de la existencia de dos (02) documentos registrados por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, siendo el primero de ellos un poder especial otorgado al ciudadano Antonio José Graterol por parte del ciudadano Patricio Antonio Marchena, señalando que en dicho instrumento legal puede disponer no solo de la casa paterna y del terreno sino también de una casa construida por el demandante, dejando entre dicho la supuesta vulneración del derecho tanto de él como de su familia de gozar de una vivienda, que si se analizan las facultades conferidas en el poder queda claro que en ningún momento se buscó menoscabar algún derecho con relación a la parte demandante. Que se hace referencia a un documento de venta en el cual figura como compradora su hija, la ciudadana Greimar Andreina Graterol Bastidas, plenamente identificada en autos, siendo realizada dicha negociación conforme a derecho, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la figura de compra-venta contemplados en la norma adjetiva que regula la materia.
Que es incongruente pensar que el actor tuvo conocimiento en el año 2016 de la existencia de los documentos objetos del presente juicio, ya que con anterioridad fueron en reiteradas ocasiones citados por diversos abogados los cuales fungían como sus representantes, a manifestar el malestar que tenían con relación a la existencia de esos documentos, haciéndoles saber que estaban en la mejor disposición de aclarar las cosas, sin obtener de parte de ellos una clara manifestación de buena voluntad en solucionar la situación, que bajo ese falso supuesto ellos con una premeditada y dolosa actuación se aprovecharon, circunstancias que rechazan categóricamente en su totalidad, lo cual será probado en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el demandante manifiesta haber sido víctima de perturbaciones y molestias por parte de ellos, mediante la práctica de supuesta actitudes hostiles que alteran su calidad de vida, lo cual es eminentemente falso ya que en ningún momento ha habido acción o actitud que vaya en detrimento de sus intereses, ni se le ha negado su derecho como propietario sobre las mejoras o bienhechurías construidas sobre el terreno, a tal punto que en innumerables ocasiones se le planteó la necesidad de buscar una alternativa en la cual salga beneficiado y solucionar su condición tal y como se evidencia en algunos soportes escritos los cuales presentaran en su debida oportunidad.
Que en relación al poder otorgado por el ciudadano Patricio Antonio Marchena, donde afirma que no cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 1141 el Código Civil y que fue firmado bajo engaño dando a entender que el otorgante no tenía para ese momento la capacidad jurídica para obrar, siendo falso porque él contaba con plena capacidad mental debido que para el momento se encontraba con ellos, hecho que van a demostrar en su debido momento. Que la parte actora invoca el dolo, no obstante la configuración de todos los elementos de hecho esgrimidos a lo largo del libelo en nada establecen una relación de conexión tomando en cuenta las circunstancias bajo las cuales enfoca sus pretensiones. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código de Procedimiento Civil, niegan y rechazan en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en el presente juicio.
En fecha 22 de junio de 2017, folios del 106 al 108, la ciudadana Greimar Andreina Graterol Bastidas, asistida de abogados, consignó escrito de contestación en el que señala lo siguiente: que en los hechos explanados en el escrito de demanda señala el actor que sus padres se dieron a la tarea de manipular a quien fuera su abuelo paterno, el ciudadano Patricio Antonio Marchena, valiéndose de las condiciones de salud que presentaba, bajo una premeditada actuación, por medio de engaños e influyendo en sus decisiones, y por ende manejándolo a su antojo, con el fin de que sucumbiera a sus intereses personales, que se vieron materializados con el otorgamiento del poder y posterior venta del inmueble objeto de la demanda, supuestos que rechaza en toda y cada una de sus partes por cuanto puede dar fe de que su abuelo no presentaba tales condiciones de salud, ya que tuvo la oportunidad de compartir con él gran parte de su niñez.
Que la parte actora arguye que de manera conjunta con sus padres realizaron una serie de componendas para efectuar una supuesta venta ficticia y así hacerse propietaria del inmueble, que esto lo niega contundentemente, que si bien es cierto que existe un documento donde se evidencia un contrato de compra-venta en el cual configura como compradora, estando representada en dicho acto por su madre debido a que para esa fecha, 12/03/2008, era una niña de once (11) años de edad, que no es cierto que en su condición y teniendo en cuenta el afecto y gran apego afectivo que sostenía con su abuelo se estará para realizar tan viles actuaciones.
Que la negociación realizada se efectuó con dinero producto del trabajo y esfuerzo de sus padres, que su padre se ha desempeñado a lo largo de su vida como mecánico y su madre ha venido ejerciendo actividades comerciales relacionadas con la compra, venta y distribución de lencería y pan artesanal y por cuanto para ese entonces no podía sufragar dichos gastos. Que una vez cumplida la mayoría de edad, teniendo en cuenta los valores vinculados por sus padres y abuelo, apegándose a su profunda convicción de hacer las cosas bien con un alto sentido de responsabilidad en aras de buscar una solución sana a esta problemática, procedió a plantearle amistosamente al demandante en varias ocasiones tanto por vía verbal, como escrita su disposición de reconocer el derecho como propietario de las bienhechurías consistente de una vivienda construida en una parte del terreno a fin de gestionar su estatus de propietario a lo cual hizo caso omiso, en base a esto contradice en todo y cada una de sus partes sustancialmente las pretensiones incoadas contra su persona, ya que en los hechos narrados se pretende colocar en una situación de oportunismo, exponiéndola al escarnio familiar y público como una persona mal intencionada y egoísta que no considera las necesidades de los demás.
Que las acciones llevadas a cabo por el demandante se deben considerar como un acto de irresponsabilidad que refleja el más profundo desapego al sentido común de reconocer tanto los derechos y obligaciones que los constriñen como sujetos de derecho. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 у 361 el Código de Procedimiento Civil, niegan y rechazan en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en el presente juicio.
Por nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2017, se dejó constancia de haberse recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folio 111).
En fecha 31 de julio de 2017, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, conjuntamente con recaudos. (Folios del 112 al 139)
Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2017, el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa y se admitió el escrito de pruebas de los demandados de autos. (Folios 140 y 141)
Exposición del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos de parte del demandado de autos a los fines de librar el despacho de pruebas al Juzgado comisionado, en fecha 10 de agosto de 2017. Con nota de secretaria de fecha 11 de agosto de 2017, se libró con oficio, despacho de pruebas de la parte demanda. (Folios del 142 al 144)
Del folio 145 al 175 consta despacho de pruebas de la parte demanda, recibido y agregado en fecha primero (01) de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
Por nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2017, se hizo saber a las partes se abrió lapso de informes desde ese día inclusive. (Folio 176)
En fecha 14 de diciembre de 2017, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de informes. (Folios del 177 al 183)
En fecha 14 de diciembre de 2017, el ciudadano Yosemir Eduardo Marchena Graterol actuando en su propio nombre y en representación de su hermano Johan Manuel Marchena Graterol, debidamente asistido de abogado, consignaron escrito de Tercería Adhesiva, de conformidad con lo pautado en los artículos 370, numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con recaudos, en el cual demandan a los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas, plenamente identificados en autos, para que convengan en la nulidad absoluta del documento poder y del contrato de venta o en su defecto sea declarada la nulidad por el Tribunal y sean privados de efectos jurídicos los documentos señalados, por cuanto engañaron y convencieron a su difunto padre, ciudadano Patricio Antonio Marchena para que le firmara un poder especial al ciudadano Antonio José Graterol, lesionando gravemente su acervo hereditario, generándose una situación de desmejoramiento económico, notorio y evidente, causándoles una violación irrefutable en sus derechos de propiedad, posesión y dominio, que les corresponde de manera legal y legítima sobre el terreno y casa paterna, que en consecuencia hubo un menoscabo en sus cuotas hereditarias, desmejorándolos ostensiblemente, ya que sufrieron una perdida en sus patrimonios personales, y los demandados obtuvieron un enriquecimiento ilícito e injusto, en desmedro de sus derechos, intereses y acciones legítimos. Que los demandados les han causado una serie de perturbaciones y molestias permanentes desde hace más de un (01) año, tratando de presionarlos psicológicamente, a fin de aceptar sus pretensiones ilegales, ilegitimas e injustas, y que como fundamento de lo dicho consignan carta ofertiva.
Que los demandados en el lapso de pruebas llevados en este expediente, consignaron otro poder especial relacionado con el cobro de la pensión de vejez del seguro social de su padre, Patricio Antonio Marchena, a los fines de desvirtuar infructuosamente la mala fe de ellos e su actuación malintencionada, relacionada con el otorgamiento del poder especial de disposición y el cual hicieron firmar a su difunto padre, que el objetivo de los demandados era lograr la venta de la casa paterna, en su beneficio, cuestión esta que se materializó dos meses después de la fecha de su registro. Y que igualmente, demandan los daños morales calculados prudencialmente por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, ya que el monto definitivo será determinado por el Juzgador al emitir su sentencia, fundamentando el daño moral en todas las perturbaciones, vejaciones y presiones o acosos personales y psicológicos, que han sufrido junto a sus respectivas familias, por cuanto los referidos procedimientos injustos y malintencionados les han producido momentos de angustia y desesperación. (Folios del 184 al 238)
Con fecha 14 de diciembre de 2017, el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes. (Folios 239 y 240)
Por nota de secretaria de fecha ocho (08) de enero de 2018, se hizo saber a las partes se abrió lapso de observaciones Folio (241)
En fecha 22 de enero de 2018, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes. (Folios del 242 al 245)
Con auto de fecha 30 de enero de 2018, se admitió el escrito de Tercería presentado en fecha 14 de diciembre de 2017; se declaró improcedente la solicitud e citación de los demandados de autos: se declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el Tercero interviniente por extemporáneas; se dejó nulo y sin efecto las actuaciones subsiguientes al 23 de noviembre de 2017 y se repone la causa al estado de comenzar nuevamente el lapso para la presentación de informes, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso comenzó a transcurrir desde esa fecha inclusive. (Folio 246)
En fecha 22 de febrero de 2018, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de informes. (Folios del 249 al 254)
En fecha 23 de febrero de 2018, el demandante de autos consignó escrito de informes. Folios del 255 al 256.
Inserto a los folios 257 y 258, consta escrito de informes presentado por los terceros intervinientes, en fecha 23 de febrero de 2018.
Por nota de secretaria de fecha 26 de febrero de 2018, se hizo saber a las partes se abrió lapso de observaciones. (Folio 259)
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes. (Folios del 260 al 263)
Con fecha 13 de marzo de 2018, el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de observaciones a los informes. (Folios 264 al 266).
En fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano Yosemir Eduardo Marchena Graterol, tercero adhesivo interviniente, debidamente asistido de abogado consignó escrito de observaciones a los informes. Folios 267 y 268.
Por nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2018, se les hizo saber a las partes que se abrió lapso para sentenciar, desde esa fecha inclusive. (Folio 269)
Con diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, los apoderados de la parte demandada solicitaron se dicte sentencia en el presente juicio. (Folio 270).
Por auto de fecha 21 de enero de 2019, la Juez Suplente, Abogado Beatriz Valenzuela se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 271.)
Al folio 272 consta diligencia de fecha 14 de junio de 2019, donde el Tercero Adhesivo interviniente solicita se dice sentencia en el presente juicio.
Por diligencias de fecha 21 de enero de 2020, el demandante de autos y el Tercero Adhesivo interviniente solicitan se dicte sentencia. (Folios 273 y 274).
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2023, el Juez Provisorio, Abg. Javier Mendoza Escalante se abocó al conocimiento de la causa. Folio 269.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para sentenciar la presente causa, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Planteada como ha sido la presente controversia instaurada por el ciudadano el ciudadano Alirio Antonio Graterol, contra los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas, de Nulidad de Documento Poder y del Contrato de Venta, e indemnización de Daños Morales, documentos registrados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo: el Poder Especial de fecha 25/01/2008, otorgado por el ciudadano Patricio Antonio Marchena al ciudadano Antonio José Graterol, para que dispusiera de la casa paterna, del terreno y la casa que el actor construyó; bajo el N°04, Protocolo Tercero, Tomo Único del año 2008. Y una Venta de fecha 12/03/2008, donde el ciudadano Antonio José Graterol le vende a su menor hija representada por su esposa la casa paterna y el terreno propiedad del actor, registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 10 del año 2008. Venta consistente en un lote de terreno adquirido por el ciudadano Patricio Antonio Marchena, protocolizado por ante el Registro del Distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha tres (03) de marzo de 1975, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 209 al 211, del Trimestre respectivo, del año 1975, que originalmente tenía una medida general de 12 M. de frente por 24,50 M. de fondo, con un área total de 294 M2, que estaba dividido en tres partes: la casa paterna: con un área de 7 M. de frente por 18,50 m. de fondo; dos solares: uno al fondo de la casa de 5 M. por 18,50 M; y el otro a un costado de 6 M por 12 M., considera este Juzgador que el thema decidendum de la presente causa, consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual se asentó o protocolizó el documento antes indicado, se realizó en contravención a la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, y como consecuencia de ello si resulta viable tal asiento, o si por el contrario, en el otorgamiento de dicho poder se cumplieron con todas las formalidades previstas en dicha Ley o sea, determinar la existencia de los vicios del consentimiento para que pueda ser anulados dichos documentos, carga que pesa en cabeza del demandante de autos, lo que pasa este Tribunal a determinar de las pruebas aportadas por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DEL PARTE ACTORA:
Consignó a los efectos de la admisión de la presente demanda, los siguientes documentales:
1. Marcado con la letra A, inserto a los folios 7 y 8, documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 10/05/2001, bajo el N° 69, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, realizado entre los ciudadanos Patricio Antonio Marchena y Alirio Antonio Graterol, de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Pantanos, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes generales: POR EL NORTE: con terrenos de Antonio Rivero, separado por cerca de alambre; POR EL SUR: con una calle; NACIENTE: con terrenos de Lucrecia Gonzalo Leonardi; y PONIENTE: con terrenos de Claudio Durán Durán, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Boconó del estado Trujillo, de fecha 03/03/1975, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1°, bajo el N° 117 del Trimestre respectivo. Con los linderos particulares: POR EL FRENTE: con calle anteriormente llamada Fabricio Ojeda, ahora Gregorio Gudiño, en una extensión de 6 M.; POR EL FONDO: con Patricia Graterol, en una extensión de 6 M.; POR UN COSTADO: con propiedad de la Sucesión de Patricio Antonio Marchena, en una extensión de 12 M.; POR OTRO COSTADO: con Hernán Rivero, en una extensión de 12 M. Documental que no fue tachado ni impugnado por la contra parte en la oportunidad correspondiente, y en el cual se corrobora la compra-venta realizada entre los ciudadanos Patricio Antonio Marchena y Alirio Antonio Graterol.
2. Marcado con la letra B. inserto a los folios 09 y 10, documento de Bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construida sobre el terreno antes indicado, por el demandante de autos, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 22/04/2008, bajo el N° 43, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Documental que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y en el cual se corrobora que sobre el terreno antes comprado, el demandante construyó una serie de bienhechurías.
3. Marcada con la letra C. inserta a los folios 11 y 12, acta de nacimiento N" 199, del ciudadano Antonio José Graterol, expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo
4. Marcada con la letra D, inserta al folio 13, acta de nacimiento N° 232, del ciudadano Alirio Antonio Graterol, expedida por la Prefectura del municipio El Carmen, Distrito Boconó del estado Trujillo.
5. Marcada con la letra E, inserta al folio 14, acta de nacimiento N° 96, del ciudadano Oswaldo Antonio Graterol, expedida por el Registro Civil del municipio Boconó, estado Trujillo
Las documentales marcadas con las letras C, D y E, que si bien demuestran la filiación entre el demandante y uno de los demandados, este Juzgador las desecha por que no aportan algo al proceso.
6. Marcada con la letra F, inserta al folio 15, acta de nacimiento N° 84, del ciudadano Johan Manuel Marchena Graterol, expedida por el Registro Civil del municipio Boconó, estado Trujillo.
7. Marcada con la letra G, inserta al folio 16, acta de nacimiento N° 585, del ciudadano Yosemir Eduardo Marchena Graterol, expedida por el Registro Civil del municipio Boconó, estado Trujillo.
Las documentales marcadas con las letras F y G, solo demuestran la filiación existente entre las personas presentadas en dichas actas de nacimiento y el ciudadano Patricio Marchena, pero como no aportan algo al proceso este Juzgador las desecha
8. Marcado con la letra H, inserto a los folios 17 y 18, documento de compra venta de un lote de terreno, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Boconó del estado Trujillo, de fecha 03/03/1975, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1", bajo el N° 117 del Trimestre respectivo, realizado entre los ciudadanos Claudio Duran Duran y Patricio Antonio Marchena. Documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, en el lapso procesal correspondiente y con el que se comprueba la cadena titulativa del bien perteneciente al Sr. Patricio Antonio Marchena, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1369 y 1360 del Código Civil.
9. Inserto al folio 19, marcado con la letra I, plano topográfico descriptivo del área total del lote de terreno, documental que solo sirve de referencia de la división y los linderos del terreno.
10. Inserto a los folios del 20 al 22 marcado con la letra J, acta de matrimonio N 60, celebrado entre los ciudadanos Alirio Antonio Graterol y Anaselis Coromoto Calderón, expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo, documental que no aporta algo al proceso, solo es un indicador del estado civil del demandante de autos, razón por la cual este Tribunal la desecha.
11. Marcado con la letra K, inserto a los folios del 23 al 37. Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Prueba esta que no fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas por parte del actor, razón por la cual este Juzgador no las valora.
12. Constancia de Ocupación del ciudadano Alirio Antonio Graterol, marcada con la letra L, inserta a los folios del 38 al 42, expedida por el Consejo Comunal La Coromoto Los Pantanos, de fecha 12 de abril de 2016, en la que se indica que el referido ciudadano habita una vivienda conjuntamente con su familia, sobre un terreno que fue comprado a su padre desde hace 24 años, con unas medidas de 72,00 M2 (6,00M de ancho por 12,00M de largo).
13. Informe Médico del ciudadano Patricio Antonio Marchena, marcado con la letra LL, inserto al folio 43, de fecha 17/04/2008, expedido por la Dra. Caridad González Rivas, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral, Barrio Adentro I, Boconó estado Trujillo, que indica que el paciente, ciudadano Patricio Antonio Marchena sufrió un accidente vascular encefálico de tipo trombotico hace 10 años del cual no se rehabilito, permaneciéndole secuelas tales como incoordinación de movimientos, trastornos en el habla, pérdida de memoria, siendo remitido a la sala de rehabilitación, para terapia y exámenes. Documental el cual este Tribunal desecha por constituir un documento privado emanado de un tercero, que debe ser ratificado mediante testimonial, hecho que no ocume de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14. Marcada con la letra M, inserta al folio 44, acta de defunción del ciudadano Patricio Antonio Marchena, de fecha 10/05/2009, expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo. Documental con la que solo se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano, pero que no aporta algo al proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha.
15. Inserto a los folios del 45 al 49, marcado con la letra N. Poder Especial otorgado por el ciudadano Patricio Antonio Marchena al ciudadano Antonio José Graterol, para vender, hipotecar, dar en garantía un lote de terreno, el 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, consistente en una casa de habitación, y un vehículo marca Volkswagen, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 25/01/2008 bajo el N° 04. Protocolo Tercero Tomo Único, del año 2008, documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 у 1360 del Código Civil, como demostrativo del documento público cuya nulidad pretende el actor. Y así se valora.
16. Marcado con la letra N, inserto a los folios del 50 al 54, documento de compra venta de un lote de terreno y el 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, consistente en una casa de habitación, realizada entre el ciudadano Antonio José Graterol y la ciudadana Greimar Andreina Graterol Bastidas, representada por su madre, ciudadana María Benita Bastidas de Graterol, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 12/03/2008, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 10°, del año 2008. Documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya nulidad pretende el demandante, y muy especialmente de la condición en la cual lo celebró el vendedor, es decir, que lo hizo por medio de un apoderado. Y así se valora.
17. Inserto a los folios 55 y 56, marcado con la letra O, acta de matrimonio N° 98, celebrado entre los ciudadanos Antonio José Graterol y María Benita Bastidas, expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo. Documental que solo indica la relación matrimonial entre los demandados, pero que no aporta algo al proceso, razón por la cual este Tribunal no la valora.
18. Inserta al folio 57, marcada con la letra P, partida de nacimiento N° 115, de la ciudadana Greimar Andreina Graterol Bastidas, expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo. Documental que solo demuestra la relación de filiación existente entre los demandados, pero que no aporta algo al proceso por lo cual este Tribunal no la valora.
19. Inspección Judicial, inserta a los folios del 58 al 81, marcada con la letra Q. evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Inspección que no fue ratificada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal no la valora
20. Marcado con la letra R. inserto al folio 82, oficio dirigido al ciudadano Alirio Antonio Graterol, de parte de la ciudadana Greimar Andreina Graterol Bastidas, en el que se le informa que piensa vender la parte del terreno, donde está construida su vivienda y le realiza la primera oferta de compra-venta. Este Juzgador la desecha por tratarse de un documento propio ya que violaría el principio de alteridad procesal mediante el cual nadie puede fabricar su propia prueba
21. Y copia de la cédula de identidad del Ciudadano Alirio Antonio Graterol, inserta al folio 83. Documental que solo sirve como documento de identificación del referido ciudadano y no aporta algo al proceso, razón por la cual este Tribunal no la valora
Se deja constancia que la parte actora en la etapa de promoción de pruebas no consignó escrito de promoción de pruebas, ni ratifico las pruebas traídas al proceso, razón por la cual nada más tiene este Juzgador que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas, promovió:
1. Original de Constancia, inserta al folio 123, expedida por la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Prefectura de la Parroquia Mosquey del municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 21/12/2007, donde los ciudadanos María Inocencia Colmenares y Carlos Arturo Ángel Pacheco, testifican conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Patricio Antonio Marchena, y que les consta que vive a expensas de su hijo Antonio José Graterol y de su esposa María Benita Bastidas de Graterol.
2. Original de Informe Médico de fecha 04/02/2009, inserto al folio 124, emitido por el Dr. Cupertino Ramón Oviedo, médico general, al ciudadano Patricio Antonio Marchena, en el que indica que el referido ciudadano se encuentra en cama a causa de un accidente cerebro vascular (ACV) que le impide la deambulación normal. Informe el cual este Tribunal desecha por constituir un documento privado emanado de un tercero, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante testimonial. Hecho que no ocurrió.
3. Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), inserto al folio 125, perteneciente al ciudadano Marchena Patricio Antonio, documental que no trae nada al proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha.
4. Informe Social de fecha 24/03/2009, expedido por la Trabajadora Social de la Unidad Sanitaria Boconó, inserto a los folios del 126 al 130, perteneciente al ciudadano Patricio Antonio Marchena, solicitado para los tramites del cobro de la pensión del seguro social, en el que se verifica que el grupo familiar eran los demandados de autos para la fecha de la solicitud, y que se encontraba convaleciente en cama a causa de un Accidente Cerebro Vascular que le impedía la deambulación normal, observa este Juzgador que dicha documental, puede ser considerada como un documento público administrativo, pero de su contenido no se evidencia elementos probatorios en relación con la situación fáctica planteada en esta controversia, como lo es la debilidad mental del ciudadano Patricio Antonio Marchena, para el momento del otorgamiento del poder y la posterior compra-venta: por tales razones y por considerar que dicha documental no demuestra el estado mental del referido ciudadano se desecha
5 Original de Fe de Vida, emanada por la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, Prefectura de la Parroquia Mosquey del municipio Boconó, estado Trujillo, inserta al folio 131, de fecha 28 de abril de 2009, a nombre del ciudadano Patricio Antonio Marchena, documental que no aporta algo al proceso, razón por la cual se desecha la misma.
6. Original de citación personal dirigida a los ciudadanos Antonio J. Graterol y María B. de Graterol, de fecha 22/09/2010, emanada del Escritorio Jurídico de la Abg. Thamara Viloria Cedeño, inserta al folio 132, a los fines de tratar asunto que les concierne, fijándoles día y hora para la celebración de la entrevista, el cual este Tribunal desecha por constituir un documento privado emanado de un tercero, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante testimonial, hecho que no ocurrió.
7 Copia de Libreta Bancaria emitida por el Banco de Venezuela, inserta a los folios del 133 al 135, a nombre del ciudadano Patricio Antonio Marchena. Documental que no aporta algo al proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha.
8. Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano Patricio Antonio Marchena a la ciudadana María Benita Bastidas Graterol, autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 18 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 34. Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 136 y 137, y donde aparece como firmante a ruego el ciudadano Antonio José Graterol, con la finalidad de tramitar lo concerniente al cobro de la pensión del seguro social. Documental esta que si bien es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte actora en su debido momento procesal, no aporta algo al proceso, razón por la cual se desecha la misma.
9. Original de Documento Privado de fecha 01/12/2016, inserto al folio 138, dirigido al ciudadano Alirio Antonio Graterol, de parte de la ciudadana Greimar Andreina Graterol Bastidas, en el que se le informa que piensa vender la parte del terreno, donde está construida su vivienda y le realiza la primera oferta de compra-venta documental que ya fue valorada, razón por la cual este Tribunal, nada tiene indicar al respecto.
10. Promovió la declaración de testigos que fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la ciudadana María Eucevia Fernández Hernández declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol desde hace más de 30 años y a Greimar Andreina Graterol Bastidas desde que nació, que al ciudadano Patricio Antonio Marchena lo conoció desde que se fue a vivir con los referidos ciudadanos, que era unas persona normal en sus cabales y comunicativa, que si estaba en sus plenas facultades mentales como una persona normal. La ciudadana Carmen Ramona Zambrano Bastidas, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: María Benita Bastidas de Graterol, desde que estudiaron juntas, a Antonio José Graterol desde que se casó con ella, y a Greimar Andreina Graterol Bastidas desde que nació; que al Sr. Patricio Antonio Marchena lo conoció desde que se fue a vivir con María Benita en el año 2007; que desde empezó a vivir con ellos el referido ciudadano se veía bien, bastante estable; que en todo momento estaba en sus plenas facultades mentales, que lo vio decaer como 4 meses antes de morir, pero era problemas de sus piernas que no camino más. La ciudadana Lisbeth Sugey Urbina Justo, declaró: conocer desde hace más de 10 años a los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas, que al Sr. Patricio Antonio Marchena lo conoció desde que se fue a vivir con los referidos ciudadanos desde el año 2007; que las condiciones de salud del Sr. Patricio eran normales, caminaba, hablaba, sus condiciones eran buenas y se llevaba muy bien con los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas, ellos lo cuidaban, estaban pendientes de todo, sus comidas y medicinas, y que solo ellos se encargaban de sus cuidados, sus otros hijos y nietos no iban a visitarlo; que el Sr. Patricio estuvo bien de sus facultades mentales y que como 4 meses antes de morir fue que enfermo de las piernas, pero que de la memoria estaba lucido, no perdió facultades mentales. El ciudadano Rafael José Durán Hernández, declaró: conocer de vista, trato y comunicación desde aproximadamente 15 años a los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas; que al Sr. Patricio Antonio Marchena lo conoció hace tiempo pero que más lo empezó a tratar desde que llegó a la casa de Antonio, que vio en buen estado de salud al Sr. Patricio, conversador de cosas de su vida, que estuvo bien de salud, pero que como 4 meses antes de morir fue que se enfermó de las piernas, más no mentalmente, que ellos se llevaban bien todos, que en ocasiones el Sr. Patricio salía al taller y se ponía a conversar con las personas que allí se estaban; y que le consta que los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas eran los únicos que estaban pendiente del Sr. Patricio, El ciudadano Elio José Ávila Ruzza, declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas, que conoció al Sr. Patricio Antonio Marchena desde que llegó a casa de Antonio en el año 2007; que estaba bien de salud, consiente de todo, que tenía buena relación familiar con los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas, estaban pendientes de su salud y de todo; que eran los únicos que estaban pendientes de él, nadie más estaba con él. La ciudadana Marlene Coromoto Linares González, declaró: que conoce, de vista trato y comunicación a los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas, desde que María Benita vendía ropa, chulas, pan y otras cosas más que conoció al Sr. Patricio Antonio Manchera desde el año 2007 cuando iba a casa de María Benita a pagarle la mercancía que le dejaba y conversaba con él, notándose que era una persona lucida mentalmente y físicamente estaba muy bien, y bien atendido; que tenían muy buena relación familiar, que Greimar mimaba mucho a su abuelo, que ella nunca vio a algún otro familiar estar pendiente de él. La ciudadana Máyela de Jesús Briceño Barroeta, declaró: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas desde hace aproximadamente 11 años; que conoció al Sr. Patricio Antonio Marchena cuando acudió a su Consultorio Jurídico para asesorarse sobre los requisitos para otorgar un poder, regresando posteriormente acompañado del Sr. Antonio y una vez redactado el poder fuimos a la oficina de Registro donde otorgó el poder, que observó que el Sr. Patricio físicamente tenía libertad de movimiento, caminaba bien, se vela bien, oía bien, hablaba y le realizaba preguntas, podía leer y escribir, que estaba en perfectas condiciones, con conocimiento pleno de lo que estaba haciendo y seguro de lo que estaba haciendo; que cumplió con los requisitos mínimos de Ley, ya que lo hizo en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, expresando libremente su voluntad, sin presión de ninguna índole, ni ningún otro vicio de consentimiento; que una nueva oportunidad en la que asistieron el Sr. Patricio y el sr. Antonio a su oficina, le preguntó sobre la realización de una venta a la Srta. Greimar, que si era necesario que el firmara, a lo que le respondió que no, ya que tenía un apoderado, pidiéndome que redactara tal documento de compra-venta; que el acto jurídico cumplió con los requisitos establecidos en la figura de compra-venta, porque estaban presentes todos los elementos necesarios para materializar el acto las partes estaban presentes, el vendedor por medio de su apoderado, la compradora representada por su madre, el objeto de la venta del bien inmueble para lo cual la madre pago un precio que se establece en el documento producto de su trabajo como comerciante, el libre consentimiento de las partes expresado en el otorgamiento del documento de compra-venta, que tiene razón fundada, ya que presto su servicio como abogada de los señores que lo solicitaron, La ciudadana Carmen Josefina Silva Quintero, declaró: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio José Graterol y María Benita Bastidas de Graterol desde hace más de 30 años y a la ciudadana Greimar Andreina Graterol Bastidas desde que nació, que tiene conocimiento de que el demandante a través de la Abg. Thamara Viloria citó a los ciudadanos María Benita Bastidas de Graterol y Antonio José Graterol en el año 2010, luego María Benita Bastidas de Graterol fue citada por el Abg. Eudo Ramón Márquez en el año 2013, posterior a eso fue citada Greimar Graterol Bastidas a la cual ella asistió en el año 2015, ya había cumplido su mayoría de edad por ante la oficina del Abg. Eudo Márquez, que fueron citados por que en vida el Sr. Patricio Marchena otorgó poder a Antonio Graterol para que lo representara en la realización de sus negociaciones sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad, y por la existencia de un documento de compra-venta donde figuraba como vendedor el ciudadano Antonio Graterol, que los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas trataron de solucionar por la buenas. Manifestando en todo momento su disponibilidad en aras de buscarle una solución pacífica, justa y amistosa para beneficio de todos. Y la ciudadana Xiomara del Carmen Fernández Torres, declaró que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos Antonio José Graterol, María Benita Bastidas de Graterol y Greimar Andreina Graterol Bastidas, que tiene conocimiento que el demandante en varias oportunidades cito a los referidos ciudadanos a través de los Abg. Thamara Viloria y Eudo Márquez con la finalidad de informarle que deberían anular la venta de la propiedad de Greimar Graterol; que la actitud de los demandados ante tal solicitud, fue mediadora en virtud de que existe un título de propiedad debidamente protocolizado por el Registro Público y donde se le acredita como propietaria a la ciudadana Greimar Graterol, que ella solicitó sus servicios como abogada, para negociar y llegar un acuerdo proponiéndole la venta del inmueble. Mostrándose los demandantes con una actitud hostil, manifestando no tener intención de solucionarlo de la mejor manera: que tiene conocimiento del caso porque ha sido abogado asistente de la ciudadana Greimar Graterol. Buscando la solución al conflicto que tienen, que en una ocasión se dirigió a la residencia del demandante para mediar obteniendo como resultado una respuesta grosera, negándose en todo momento a oírlos y tirándole la puerta en la cara, y que el demandante se presentó en su residencia y despacho manifestando que ellos no iban a llegar a algún acuerdo porque para ellos el documento de venta es falso.
Este Juzgador valora la declaración de los testigos evacuados, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con los dichos de los ciudadanos María Eucevia Fernández Hernández, Carmen Ramona Zambrano Bastidas, Lisbeth Sugey Urbina Justo, Rafael José Durán Hernández, Elio José Ávila Ruzza, y Marlene Coromoto Linares González, aclaran y aportan indicios de que el ciudadano Patricio Antonio Marchena estaba en plena capacidad física y mental, al afirmar que su salud era normal, que era comunicativo y conversador.
Con la declaración de la ciudadana Máyela de Jesús Briceño Barroeta, se tiene un indicio de que el ciudadano Patricio Marchena cumplió con los requisitos mínimos de ley al otorgarle el poder al ciudadano Antonio José Graterol, ya que fue ella quien le redactó el documento y acompaño al Registro para su protocolización, fungiendo como Abogado.
Y con las declaraciones de las ciudadanas Xiomara del Carmen Fernández Torres y Carmen Josefina Silva Quintero, se corrobora lo alegado por la parte demandada al expresar: que el demandante tenía conocimiento de la existencia de los documentos a los cuales les está solicitando la nulidad, por cuanto el actor había a través de varios abogados intentado citar a los demandados y solicitarle anularan la venta realizada a la ciudadana Greimar Graterol y que trataron de llegar a un buen acuerdo con el actor
PRUEBAS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS:
Visto que los terceros adhesivos, consignaron sus pruebas de manera extemporáneas por tardía y fueron declaradas inadmisibles, según consta en auto de fecha 30 de enero de 2018, este Juzgador deja constancia que nada tiene que valorar al respecto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos, considera este Juzgador que, la parte actora no logro demostrar que el otorgamiento del poder que realizara Patricio Antonio Marchena al ciudadano Antonio José Graterol. Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 25/01/2008, bajo el N 04, Protocolo Tercero. Tomo Único, del año 2008. estuviera infectado en un vicio del consentimiento del otorgante, específicamente el dolo o el error, conforme a la confusión del demandante en uso de los términos, que este firmara bajo engaño pensando que era un documento para cobrar la pensión del seguro social, induciéndolo al error por medio de engaños promovidos por los demandados de autos, ya que si bien es cierto quedó demostrado en autos que el ciudadano Patricio Antonio Marchena sufrió trastornos de salud, para la fecha del otorgamiento del poder 25 de enero de 2008, no quedo evidenciado que tales trastornos de salud le hubiere afectado la capacidad mental de manera que le haya impedido conocer el alcance del acto jurídico que estaba realizando de manera voluntaria y consiente; así como tampoco quedó evidenciado que dicho ciudadano hubiese sido sometido a un procedimiento de interdicción que lo declarara incapaz para la celebración de tal negocio, prueba esta fundamental para que se declare la nulidad de los negocios realizados por falta de capacidad. Así se declara.
Entendiendo que el consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de los contratantes estén libres de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellos, en el caso en comento, la parte actora alego en su escrito libelar que el ciudadano Patricio Antonio Marchena se encontraba en condiciones de salud críticas, con cuadros clínicos de pérdida de memoria e incoordinación de movimientos y trastornos del habla, que para la fecha del otorgamiento del poder y posterior compra-venta se encontraba inhábil para ejercer actos jurídicos, y que es cuando los demandados de autos lo engañaron de forma dolosa bajo subterfugios, conspiraciones y componendas, que lo hicieron firmar el poder, haciéndole creer que era para tramitar la pensión del seguro social induciéndolo en error, trayendo como consecuencia la nulidad del contrato, ya que la declaración de voluntad se encontraba viciada de dolo, ya que hubo artificio de parte de los demandados para sorprender la buena fe del ciudadano Patricio Marchena. Ahora bien, observa este Juzgador la doctrina define el dolo como un "error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte realice un contrato, y visto que la parte actora no trajo a la actas documentación alguna que demostrara la existencia de tal vicio (el dolo) que probaran que hubo engaño e intencionalidad por parte de los demandados, por el contrario las testimoniales y documentales insertas a las actas por parte de ambas partes, hacen presumir a quien aquí Juzga que el ciudadano Patricio Marchena, estaba en sus capacidades mentales y físicas al momento de otorgar el poder que se quiere anular, por lo que mal puede este Juzgador declarar la nulidad del poder otorgado y la consecuente compra-venta realizada por el apoderado, ciudadano Antonio José Graterol, al no haber demostrado el actor la existencia de algún vicio en el consentimiento del otorgante del poder. Y así se decide
Sobre la pretensión de indemnización por daño moral solicitada, expresa la parte que se tome en consideración por todos los malos ratos, angustias, desesperos y humillaciones que ha pasado y soportado junto a su familia sufriendo todas las preocupaciones de perder su casa por la actitud injusta, malévola y desenfrenada por parte de los demandados, sin embargo a pesar de que el daño moral no debe ser probado exhaustivamente, no hay elementos que hagan ver el mismo se produjo.
Todas estas pretensiones del demandante, ahora desestimadas fueron también intentadas por el tercero coadyuvante del procedimiento, que al desestimarse lo pedido por el demandado se está desestimando la petición del tercero interviniente.
En caso de vencimiento total, nuestro Código Procesal Civil establece la condena en costas a la parte perdidosa, y siendo que existe en el procedimiento una tercería adhesiva a la parte demandante, que en el presente caso es perdidosa, a esta parte debe también acarrear con la condena en costas del presente caso
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano Patricio Antonio Marchena al ciudadano Antonio José Graterol, para vender, hipotecar, dar en garantía un lote de terreno, el 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, consistente en una casa de habitación; y un vehículo marca Volkswagen, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 25/01/2008, bajo el N° 04, Protocolo Tercero, Tomo Único, del año 2008, Y DEL CONTRATO DE VENTA de un lote de terreno y el 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, consistente en una casa de habitación, realizada entre el ciudadano Antonio José Graterol y la ciudadana Greimar Andreina Graterol Bastidas representada por su madre. Ciudadana María Benita Bastidas de Graterol, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 12/03/2008, bajo el N° 24. Protocolo Primero, Tomo 10% del año 2008. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, intentada por el ciudadano GRATEROL ALIRIO ANTONIO en contra de los ciudadanos GRATEROL ANTONIO JOSÉ, BASTIDAS DE GRATEROL MARIA BENITA Y GRATEROL BASTIDAS GREIMAR ANDREINA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de resarcir los daños morales alegados por la parte actora
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026 Anos 245 de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante
El Secretario Temporal
Abg. Jesús David Plaza M.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede
El Secretario Temporal
Abg. Jesús David Plaza M.
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