REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
DEMANDANTE: RAUSSEO DE VELAZCO CARMEN MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.104.974, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Elirka Mazzey y Gladys Andrade, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 130.470 y 244.614 respectivamente
DEMANDADO: RAUSSEO MORALES BERNARDO, titular de la cédula de identidad N° 2.624.889, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Silos, C.A., domiciliado en la carretera Panamericana, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, al lado de la Estación de Servicio Los Silos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Gregorio Vieras y Luis Guillermo Fernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 112.032 у 20.184, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL:
Se recibió por distribución y se le dio entrada a la presente demanda, contentiva del juicio que por Rendición de Cuentas, intentada por la ciudadana Rausseo De Velazco Carmen Mercedes contra el ciudadano Rausseo Morales Bernardo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Silos, C.A., mediante la cual expone en resumen lo siguiente:
Que es propietaria de un paquete accionario constituido por ciento cincuenta (150) acciones dentro de la Sociedad Mercantil "Estación de Servicio Los Silos, C.A.", inscrita ante el Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de junio de 1976, bajo el número 62, tomo 1, de igual manera el ciudadano Bernardo Rausseo Morales, es socio administrador de dicha empresa, en su carácter de presidente de esta.
Que infructuosos han sido sus esfuerzos para que la prenombrada compañía le rinda cuenta de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales propiedad de la sociedad mercantil, tal como se evidencia en documento de propiedad anexo a la demanda identificado con la letra "B" y de igual manera le rinda cuentas sobre los beneficios obtenidos por la venta y distribución de combustibles y lubricantes vehiculares, específicamente en el periodo que comprende desde el 27 de febrero del 2010, fecha en la cual fue nombrado como presidente de la mencionada sociedad mercantil el ciudadano Bernardo Rausseo Morales, hasta la actualidad; transcurriendo 10 años y 10 meses aproximadamente. Es por lo expuesto que se ve forzada a demandar formalmente a la compañía anónima previamente identificada en la persona de su presidente Bernardo Rausseo Morales.
Que el juicio de cuentas se puede considerar como aquel donde se procura que el socio, administrador, curador o encargado de intereses ajenos rinda cuenta sobre su gestión y los resultados de las mismas, implicando así de ser el caso; el pago de los dividendos que se pudieran haber generado de dicha administración y que así claramente lo deja sentado el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual manera el articulo 677 eiusdem, aclara que el juicio de cuentas no solo se limita a la presentación de las cuentas, sino que además se faculta al juez para ordenar el pago de lo reclamado por el actor de la demanda.
Que por las razonas de hecho y de derecho expuestas demanda formalmente al ciudadano Bernardo Rausseo Morales, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil "Estación de Servicio los Silos" empresa de la cual es socia para que voluntariamente o en su defecto sea obligado por el Tribunal: 1) Rinda cuentas del ejercicio de su administración específicamente del periodo que se extiende desde el 27 de febrero del 2010 hasta la actualidad y 2) le pague las cantidades que se le deben producto de los beneficios obtenidos durante la mencionada administración, las cuales estima en la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (30.000 USD).
La actora estimó la presente acción en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (35.000 USD), equivalentes a Treinta y ocho mil seiscientos veinte millones quinientos veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (38.620.529.150,00 Bs.), equivalentes a 25.747.019 unidades tributarias, cantidad correspondiente a la suma adeudada, los intereses y las costas procesales prudentemente estimadas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021, se emplazó a la parte interesada a consignar los recaudos especificados en libelo de la demanda, a los fines de admitir o no la misma. Folio 6.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2021 la demandante de autos otorgó poder Apud-acta al abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 197.396 y consignó recaudos para la admisión de la demanda. Folios 9 al 22.
En fecha 04 de marzo de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la intimación del demandado y formar pieza de medidas. Folio 23 y 24.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado actor consignó emolumentos para la formación de las compulsas y del cuaderno de medidas y solicitó que la citación fuese practicada por el alguacil del Tribunal. Folio 25.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021 se libró boleta de intimación y se entregó al alguacil para la práctica de la misma. Folios 26 al 28
En fecha 12 de mayo de 2021, so recibió y se agregó a las actas boleta de intimación practicada por el alguacil titular del Tribunal. Folios 29 al 30.
Inserto a los folios 31 al 39, consta escrito de oposición conjuntamente con Poder general otorgado, de fecha 09 de junio de 2021, presentado por el mandatario judicial del demandado de autos, en el cual expresa lo siguiente: que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en representación de su patrocinado, se opone al decreto que lo intima a la rendición de cuentas en su condición de administrador de la sociedad mercantil "Estación de Servicio Los Silos C.A.".
Expresa en su escrito de oposición el demandado que tal y como lo prevé la normativa procesal aplicable a este tipo de juicios, el accionante debe indicar el periodo y los negocios que deben comprender las cuentas, precisando que en el presente caso habiéndose planteado la rendición de cuentas al administrador de una persona jurídica comerciante, deben concretarse los ejercicios económicos a los cuales alude la accionante, ejercicios estos que se inician el primero de enero de cada año y concluyen el 31 de diciembre del mismo año. Que considera necesario hacer la salvedad que a cada ejercicio económico le corresponde una cuenta en específico, pues no se trata del administrador de una persona natural y de negocios civiles. Que al dirigirse la acción contra el administrador de una persona jurídica que además es comerciante, deben precisarse los ejercicios económicos a los cuales se contraen su petición.
Que de igual modo, advierten la falta de precisión al reclamar las cuentas en cuanto al periodo en curso, ya que al no haber concluido el ejercicio económico, no se hace exigible el reparto de utilidades de conformidad con la cláusula décima novena de los estatutos societarios, derecho este que legitimaria a la accionista a exigir la rendición de cuentas por ese periodo, esto es, el que se inicia el 1 de enero de 2021 y concluye el 31 de diciembre de 2021. Que en este sentido, no podría exigirse la rendición de cuentas a su mandante por un ejercicio económico que no ha concluido, porque el derecho a percibir utilidades surge con posterioridad al cierre del ejercicio económico, por lo que no podría reclamar la accionante ningún tipo de beneficio hasta tanto no nazca el derecho a percibirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Comercio.
Que en cuanto a la petición que hace la accionante de que la compañía le rinda cuenta de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales propiedad de la sociedad mercantil, advierte en primer lugar que tal exigencia la dirige la actora contra la sociedad mercantil "Estación de Servicio Los Silos C.A.". y no a su patrocinado, razón por la cual, existe una petición ambigua en cuanto al sujeto pasivo al cual va dirigida la acción de rendición de cuentas de dichos cánones de arrendamiento.
Que de la misma forma, la petición se hace de manera imprecisa, al no señalar de cuantos locales comerciales se trata, así como no indica ni acompaña prueba documental alguna que permita establecer que estos locales comerciales han estado arrendados durante el periodo que señala en su libelo, ni cuál ha sido el canon de arrendamiento que han debido venir pagando los referidos locales comerciales a lo largo del periodo de tiempo al que alude la actora en su demanda, o bien durante algún periodo de tiempo, por lo que considera que tales imprecisiones constituyen argumento de peso para hacer prosperar su oposición.
Que si bien la parte actora ha demostrado que es accionista de la sociedad mercantil "Estación de Servicio Los Silos C.A.", así como su mandante, ciudadano Bernardo José Rausseo Morales es el administrador de dicha sociedad, su escrito libelar no ha cumplido con los señalamientos de precisión que la propia ley exige, indicando sin exactitud el periodo de tiempo, así como reclamando de la misma sociedad cuentas sobre arrendamientos de locales comerciales sin indicar cuantos son, si están arrendados hoy en día, así como tampoco demuestra con prueba escrita si durante todo el tiempo que señala en su escrito, tales locales comerciales han estado arrendados, cual ha sido el canon de arrendamiento al menos durante un periodo de tiempo, ni cual sería una relación de ingresos al menos presunta, durante ese periodo.
Que la parte actora no cumple con su deber de ofrecer su versión de lo que deba ser la cuenta que deba rendir, empleando un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen compresivos los datos aportados al proceso, y por ende, no cumple con los requisitos previstos en la normativa que regula el procedimiento.
Continua en su exposición que este argumento es absolutamente aplicable a la reclamación que hace con respecto a la venta de combustible y lubricantes, donde ni siquiera señala que tipo de lubricantes se ofertan en venta en la estación, de la cual no manifiesta ningún mínimo de rigor técnico de contabilidad que permita establecer como deduce o concluye en que de alguna forma la cuenta a rendir sean Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($30.000,00), ya que la estimación de la demanda es de Treinta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($35.000,00). Deduciendo de la primera estimación que el monto de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($30.000,00), se refiere a la cuenta que debe rendir su patrocinado, todo ello sin poner a disposición de este Tribunal mecanismo alguno que permita inferir que tal monto se ha generado producto de las ventas apreciativas y canones de arrendamiento percibidos por la persona jurídica, evidenciándose así la falta absoluta de un mínimo de rigor contable que haga al menos presumir de manera plausible, que tal monto es al menos posible.
Que tal y como se puede observar de los documentos que rielan a los autos específicamente de la última acta de asamblea que corre agregada al expediente, el capital social de la sociedad es de doscientos dos mil bolívares representado por un paquete accionario de doscientas dos mil acciones. Que el capital social está dividido así: Bernardo Rausseo Morales es propietario de doscientas un mil cuatrocientas acciones (201.400), que representan el 97.8% del paquete accionario. Carmen Rausseo Morales es propietaria de ciento cincuenta (150), que representan el 0,07% del paquete accionario.
Alega la parte demandada que es incomprensible que la parte actora pueda llegar a una conclusión como a la que plasma en su escrito libelar, es decir, pretender que los beneficios dejados de percibir por los negocios de venta de combustible y lubricantes, así como los cánones de arrendamiento percibidos por la sociedad, sumen la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($30.000,00), teniendo una participación en el paquete accionario de solo el 0,07%, que es el porcentaje que se aplica al reparto de utilidades.
Que como sería comprensible el dato aportado al proceso por la parte actora de la suma de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($30.000,00), cuando ni siquiera informa al Tribunal de qué manera lo obtuvo aun de forma presuntiva, al menos con una proyección de ventas y valor de los cánones de arrendamiento, es decir, no existe el más mínimo rigor técnico que permita entender de donde obtuvo esa suma que señala que se le adeuda y por ende exige su pago, sin determinar documentalmente de donde la obtuvo, situación que se hace más complicada estando demostrado documentalmente y con carácter auténtico, tal y como lo exige el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, que su participación en las ganancias y pérdidas de la sociedad es de un 0,07%.
Que según sentencia el 25 de abril de 2003, recaída en el expediente 02-251, el actor, al momento de proponer su demanda por rendición de cuentas, no conoce el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, por lo que no puede pedir la condenatoria de una suma de dinero determinada.
Que en el presente caso, la parte actora no solo no aporta los datos económicos mínimos que puedan inducir a una suma al menos posible que deba rendir, al propio tiempo, de una manera exagerada exige el pago de sus "presuntos" beneficios por la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($30.000,00), muy a pesar de que quedó demostrado mediante documento autentico, que su participación en los beneficios sociales es de 0,07%, lo que haría inverosímil una reclamación de tal naturaleza.
Que por tales motivos considera que los argumentos que soportan la oposición, constituyen razone suficientes para que se acoja su procedencia, ya que los mismos se encuentran soportados en pruebas documentales, ordenando la continuación del procedimiento de conformidad como lo ordena el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2021, el apoderado actor presento escrito de solicitud para declarar confesa a la parte demandada Folio 40.
Por auto de fecha 08 de julio de 2021, se declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada y se ordenó al demandado presentar la rendición de cuentas. Folios 41 al 42.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, se ordenó librar y se libró boleta de notificación a las partes. Folio 43 al 45
Con diligencia de fecha 28 de julio de 2021 el coapoderado de la parte demandada Apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de julio de 2021. Folio 48.
En fecha 03 de agosto de 2021 se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. Folio 51.
En fecha 05 de agosto de 2021 se remitió mediante oficio copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta. Folios 53 al 54.
En fecha 11 de octubre de 2021 el apoderado actor consignó escrito solicitando se declare no presentadas las cuentas. Folios 56 al 57.
En fecha 27 de octubre de 2021 el apoderado de la parte demandada solicitó mediante diligencia, se ordene la prosecución de la causa, por cuanto el Juzgado Superior Civil del estado Trujillo declaró procedente la oposición presentada. Folio 61.
En fecha 01 de noviembre de 2021 se recibió y agregó expediente emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la apelación ejercida por el demandado. Folios 62 al 100.
Inserto a los folios 101 al 104, consta escrito de contestación a la demanda presentado por el mandatario judicial del demandado de autos, en el cual expresa lo siguiente: que rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho bajo los cuales se cimienta la acción propuesta, rechazo este que atiende a que los hechos delatados o al menos, de la forma como los plante el accionante, no son ciertos, ya que los mismos se encuentran plagados de errores e imprecisiones, razón por la cual no puede ser susceptible de la tutela judicial pretendida a través de este procedimiento.
Como punto previo alegó que tal y como se puede observar del acta constitutiva mercantil "Estación de Servicio Los Silos C.A.", específicamente de los artículos décimo sexto y décimo séptimo de los estatutos sociales así como del acta de asamblea de fecha 9 de agosto de 2012, la junta directiva de la sociedad está integrada por tres miembros, designándose a Bernardo Rausseo Morales como presidente, al ciudadano Jorge Enrique Rausseo Morales como Vicepresidente y como directores a los ciudadanos Victoria del Carmen Morales de Rausseo, ya fallecida y al ciudadano Javier Alfonzo Franco Bracamonte. Que sin embargo la intimación a la rendición de cuentas se le hace solo a su poderdante, omitiéndose que la junta directiva es un órgano colegiado el cual administra los intereses sociales. Que siendo así, que la administración de la sociedad está a cargo de varios directivos elegidos en asamblea, es forzoso concluir que su patrocinado no tiene por si solo la capacidad necesaria para rendir cuentas a la accionante, por lo que opone la excepción de falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea declarada con lugar
Alega que tal como se indicó en el escrito de oposición a la intimación, la parte actora comete una serie de errores al momento de plantear su acción, los cuales desnaturalizan contextualmente los requisitos que debe contener, haciendo improcedente su petición dadas las enormes imprecisiones en las que incurre en su escrito libelar Ratificando lo expuesto en el escrito de oposición y solicitando que la presente acción sea declarada sin lugar.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 se abrió lapso de promoción pruebas Folio 107.
Por medio de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la entrega de las cajas contentivas de toda la información contable de la sociedad mercantil "Estación de Servicio Los Silos C.A.".
Por notas de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2021 se dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de las partes. Siendo agregados a las actas en fecha 06 de diciembre de 2021 y 07 de diciembre del 2021. Folios 109 al 130
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se admitió escritos de promoción de pruebas de las partes, se fijó día y hora para el nombramiento de expertos, se comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó oficiar y se ofició al Banco de Venezuela sucursal Trujillo y al SUDEBAN. Folio 131 al 134.
En fecha 18 de enero del 2022 se llevó a efecto acto de nombramiento de expertos, se agregó carta de aceptación del ciudadano Luis Fernando Segovia García y se libraron boletas de notificación de los expertos designados. Folios 135 al 140.
Por auto de fecha 19 de enero del 2022 se ordenó la devolución de cajas contentivas la información contable de la sociedad mercantil "Estación de Servicio Los Silos C.A Folio 141
En fecha 21 de enero de 2022 se llevó a cabo acto de juramentación del experto designado, ciudadano Luis Fernando García Segovia. Folio 142.
En fecha 25 de enero del 2022 el alguacil de este Tribunal agregó a las actas boletas de notificación de los expertos designados, ciudadanos Angedy del Rosario Apure y Rafael Elías Morales. Folios 143 al 144
En fecha 31 de enero de 2022 se llevó a cabo acto de juramentación de los expertos designados Rafael Elías Morales y Angedy del Rosario Apure Folios 146 al 147.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2022 el apoderado actor solicitó la devolución de la información contable, a los fines de realizar experticia. Por auto de fecha 02 de febrero de 2022 se ordenó lo solicitado. Folios 148 al 149.
Por nota de secretaria de fecha 07 de febrero de 2022, se dejó constancia que se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial Folios 150 al 151.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a lo solicitado por la parte actora. Folio 153.
En fecha 18 de febrero de 2022 el experto designado, ciudadano Rafael Elías Morales solicitó consignar ante este Tribunal los papeles de trabajo relativos a la experticia Folio 155.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada rechazó la petición formulada por el experto designado. Folio 156.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2022 se emplazó a la parte demandada a consignar la documentación para realizar la experticia, se ordenó oficiar y se ofició a la Estación de Servicio Los Silos, en la persona de su Representante. Folios 157 al 158
En fecha 04 de marzo de 2022 el experto designado, ciudadano Rafael Elías Morales solicitó prórroga para dar cumplimiento a experticia asignada. Folio 159.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 23-02-22. Folio 160.
Por auto de fecha 07 de marzo del 2022 se concedió prorroga de treinta días despacho para consignar informes de experticia. Folios 161.
Por auto de fecha 09 de marzo del 2022 se oyó apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Folio 162.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2022 el apoderado actor solicitó se libre Oficio al Ministerio Publico. Folio 166
En fecha 24 de marzo de 2022 se recibió y se agregó resultas de comisión de pruebas del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial. Folios 167 al 197.
En fecha 05 de octubre de 2022, se recibió y se agregó resultas de apelación, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se anuló el auto de fecha 23-02-22. Folios 200 al 234.
En fecha 13 de octubre de 2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio. Folio 235.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y se libró notificación al demandado. Folio 236.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se suspendió la causa hasta tanto se decida la incidencia planteada. Folio 240.
En fecha 28 de marzo de 2023 se dictó sentencia interlocutoria resolviendo la incidencia planteada. Folios 244 al 247.
Por auto de fecha 10 de mayo del 2023 se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda y se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados desde que conste la notificación. Folio 248.
En fecha 10 de julio de 2025 se recibió y se agregó resultas de comisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas. Folios 264 al 274.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025 se reanudó lapso para dictar sentencia. Folio 287.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2025 la demandante de autos revocó poder Apud-acta y otorgó poder Apud-acta a las abogadas Elirka Mazzey y Gladys Andrade, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 130.470 y 244.614 respectivamente. Folios 288 y 289.
Mediante diligencias de fecha 01 y 02 de diciembre de 2025 los ciudadanos Rafael Elías Morales, Luis Fernando Segovia y Angedy del Rosario Apure, solicitaron se les expida nuevamente autorización. Folios 290 al 292.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2025 se ordenó expedir credenciales para los expertos designados. Folio 293.
En fecha 09 de diciembre de 2025 se consignaron y agregaron informes de los expertos Luis Fernando Segovia y Angedy del Rosario Apure. Folios 295 al 301.
En fecha 10 de diciembre de 2025 se consignó y se agregó informe del experto Rafael Elías Morales. Folios 302 al 312.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
En el presente proceso la ciudadana Carmen Mercedes Rausseo de Velazco, procedió a demandar por Rendición de Cuentas al ciudadano Bernardo Rausseo Morales en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil "Estación de Servicio Los Silos, C.A.", sosteniendo para ello que es propietaria de un paquete accionario constituido por ciento cincuenta (150) acciones dentro de ésta y que infructuosos han sido sus esfuerzos para que se le rinda cuenta de las actividades económicas llevadas por la sociedad mercantil, por lo que intenta la presente acción para que el demandado: rinda cuentas del ejercicio de su administración específicamente del periodo que se extiende desde el 27 de febrero del 2010 hasta la actualidad y le pague las cantidades que se le deben producto de los beneficios obtenidos durante la mencionada administración, las cuales estima en la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (30.000 USD)
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda in negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos relatados o al menos, de la forma corno los plantea la accionante, no son ciertos, ya que los mismos se encuentran plagados de errores e imprecisiones alegando que la parte actora no señala con precisión el periodo y los negocios que deben comprender las cuentas y que no acompaña medio alguno que permita inferir que la suma que se le adeuda es la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (30.000 USD). Así mismo alega como punto previo la falta de cualidad del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada de esta manera la presente controversia considera este juzgador que el Thema Decidendum ha quedado en determinar si el demandante ha cumplido con los extremos de ley exigidos, determinando la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas así como el periodo y los negocios determinados que dichas cuentas deben comprender.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente realiza la siguiente observación: para la presentación de la demanda por rendición de cuentas la parte actora debe cumplir con una serie de requisitos para su admisión, los cuales están establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo es taxativo al exigir que la obligación del demandado de rendir cuentas conste de forma auténtica, que del mismo modo consten el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas y que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
En la presente demanda la parte actora pretende que se le rindan cuentas desde la fecha del 27 de febrero del año 2.010 hasta "la actualidad", esta última expresión resulta jurídicamente inaceptable, en vista de que la rendición de cuentas no es una auditoria sin término; es un acto procesal que requiere un corte de cuenta definido. Al no fijar la demandante una fecha de cierre, coloca al demandado en una situación de indefensión pues se le impide cumplir con el mandato del artículo 676 del código de procedimiento civil, que ordena presentar las cuentas por año, con sus cargos y abonos cronológicos, resulta imposible, presentar una cuenta año por año de un periodo que el propio libelo deja abierto y sin conclusión.
Para que se pueda ordenar la intimación a rendir cuentas debe existir una pretensión determinada en el tiempo pues al determinar el periodo hasta la actualidad, se está refiriendo a una variable incierta que se desplaza cada día que dura el proceso, se hace imposible dictar una sentencia cuya ejecución sea materialmente realizable. Este Juzgador considera que no puede ordenar rendir cuentas de periodos que aún no han cerrado contablemente según los estatutos de la sociedad y lo establecido en las leyes.
Este Tribunal considera que, al no haber dado cumplimiento la parte actora a los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referido a la determinación del periodo sobre el cual se deban rendir las cuentas, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.
Por otro lado, con relación a la condena en costas, expresa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que haya sido vencida totalmente en un procedimiento debe ser condenada en costas, así mismo ha sido criterio reiterado que en casos de inadmisibilidad de la demanda en los cuales el demandado haya que tenido que ejercer la defensa ante el órgano jurisdiccional, debe beneficiarse de esta condena en costas, por lo que debe el demandante ser condenado en costas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Rendición de Cuentas fue intentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RAUSSEO DE VELAZCO contra el ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Silos, C.A, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días de mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza M.
En la misma fecha anterior y previo anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza M.
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