REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3030-25
Demandante: José Francisco Paredes Plaza
Demandada: Desiree Daniela Sosa Linares
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL

Enfecha once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por el ciudadano: José Francisco Paredes Plaza, titular de la cédula de identidad número V-18.096.381, domiciliado en la calle La Florida, casa N° 11-81, sector la Vivienda Rural, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado Rolando José Briceño Azuaje; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.504; contra la ciudadana Desiree Daniela Sosa Linares, titular de la cédula de identidad número 17.037.277. Alega el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2016, con la ciudadana Desiree Daniela Sosa Linares, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según se evidencia en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°45, inserta al folio (03), que acompaña la solicitud. Que los primeros años de la vida conyugal fue en perfecta armonía, cumpliendo con lo que respecta a los derechos y deberes de ambos en el matrimonio, pero luego por diversas razones surgieron y situaciones en la unión, empezaron a distanciarse, perdiendo el interés de estar junto y de compartir en familia, que surgieron entre ellos posiciones y conductas totalmente contrapuestas; todo lo cual, produjo o evidenció incompatibilidad de caracteres que conllevo al desafecto y el desamor; no conviviendo desde hace 7 años aproximadamente como pareja; sin que exista hasta la presente fecha relación por lo que, en consecuencia se ha visto irremediablemente rota la vida conyugal, hecho este actualmente se mantiene inmutable, viviendo en lugares distintos, sin ningún tipo de relación conyugal, pues cada vez que conversamos empiezan las discusiones y ofensas producto de ese desafecto entre ellos. Por lo que solicita la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 21 de abril de 2025 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de, se insta a la parte interesada a consignar original o copia certificada el acta de matrimonio.
En fecha 26 de enero de 2025, la parte actora, asistido de Abogado, consigan lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual admite la presente demanda, ordenando la citación de la demandada ciudadanaDesiree Daniela Sosa linares y la notificación de la Fiscal VIII del ministerio público.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se presentó por ante este Tribunal la ciudadana Desiree Daniela Sosa Linares, titular de la cédula de identidad número 17.037.277, asistida por el Abogado Enmanuel Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 303.095, a fin de manifestar que no está en desacuerdo con el divorcio y solicita sea declarado con lugar.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal, notifico a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 07 de enero de 2.026, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente demanda de divorcio
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°45, y copias fotostáticas simples de la cédula de identidad correspondiente a la parte actora y a la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 03 signada con el N°45, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: José Francisco Paredes plaza y Desiree Daniela Sosa Linares,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha16 de diciembre del año 2016. Asimismo, el referido ciudadano en su demanda manifiesta, su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: José Francisco Paredes Plaza, contra la ciudadana Desiree Daniela Sosa Linares,titulares de las cedulas de identidad números V-18.096.381 y V-17.037.277, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 16 de diciembre del año 2.016, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 45, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del MunicipioPampanito, del Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del MunicipioPampanito, del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.

El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las nueve y diez de la mañana(09:10 a.m.).Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.



Rl.
Expediente 3030/25