LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3036-25
Demandante: Ranelby Daxcy Montilla de Azuaje
Demandado: Mauro Antonio Azuaje Rojas.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por la ciudadana: Ranelby Daxcy Montilla de Azuaje, titular de la cédula de identidad número V-20.135.713, domiciliada en la calle Rafael Urdaneta, sector colinas del Guatiri, parroquia La Paz, municipio Pampán estado Trujillo, asistida por el Abogado Luis Enrique Godoy, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 167.124, contra del ciudadano: Mauro Antonio Azuaje Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.463.008.Alega la solicitante que en fecha 14 de febrero de 2.004, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, según acta de matrimonio Nro.14. Que de esa unión conyugal no obtuvieron bienes y no procrearon hijos, que fijaron su último domicilio conyugal en sector colinas del Guatiri, parroquia La Paz, municipio Pampán estado Trujillo. Sigue manifestando que en principio su unión fue armoniosa, pero al cabo del tiempo la situación se convirtió en insostenible, desencadenándose pleitos constantes y discusiones por lo que desde hace cinco años,en febrero del 2018 se rompió la relación de hechoy es por ello que solicita se ratifique judicialmente la disolución del vinculo matrimonial fundamentada en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En fecha 19 de mayo de 2025, el tribunal insta a la parte actora a señalar el último domicilio conyugal de los ciudadanos Ranelby Daxcy Montilla de Azuaje y Mauro Antonio Azuaje Rojas.
En fecha 03 de junio de 2025, se presentó por ante este despacho la parte actora debidamente asistida de Abogado, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 01 de julio del año 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la presente demanda, y ordenó la citación del ciudadano Mauro Antonio Azuaje Rojas y la notificación dela Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 02 de octubre del año 2.025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandadaen fecha 14-08-2025 y consigna en un (1) folios útiles capture de lo anteriormente dicho.
En fecha 16 de diciembre del año 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y consignó boleta en un folio útil debidamente firmada.
En fecha 07 de enero del año 2.026, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Alberli Valecillos Andrade, mediante escrito manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia certificada del acta de matrimonio N° 14, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante y del demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la solicitante: Ranelby Daxcy Montilla de Azuaje,en concordancia con la copia certificada del acta de matrimonio que riela inserta a los folio 04 y su vuelto, signada con el N° 14, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro en fecha 14 de febrero del año 2.004. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta, su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la sentencia 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte dela Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Ranelby Daxcy Montilla de Azuaje, titular de la cédula de identidad número V-20.135.713,contra el ciudadano: Mauro Antonio Azuaje Rojas, titular de la cédula de identidad número 16.463.008.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 14 de febrero del año 2.004, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del acta de Matrimonio Nº14, que se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil dela Parroquia La PazmunicipioPampán del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán, Parroquia La Paz del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte(20) días del mes de enerode dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
SecretarioTitular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/EV.
Expediente 3036/25