LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3043-25
Demandante: Belkis Ramona Colmenares de Vásquez
Demandado: José Apolinar Vásquez Andrade.
Motivo: Divorcio.

SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por la ciudadana:Belkis Ramona Colmenares de Vásquez, titular de la cédula de identidad número V-6.343.354, domiciliada en el Hatico, parte alta El Quemador, casa s/n, cerca del modulo de barrio Adentro, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primero (1°) con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, designada mediante resolución N° DDPG-2024-222 de fecha 14-08-2024 Abogada Rosa Linares Montilla, inscrita en I.P.S.A. bajo el número 203.086;contra del ciudadano: José Apolinar Vásquez Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.310.152, domiciliado en el Cruce, frente de la Bomba, casa s/n, municipio Pampán, estado Trujillo.Alega la solicitante que en fecha 28 de septiembre 2007, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, según acta de matrimonio Nro.63. Que desde la fecha de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector El Hatico, parte alta, el Quemador, casa s/n, cerca del modulo de Barrio Adentro,parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo del estado Trujillo, pero en fecha 20 de febrero del año 2020, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. De esta unión procrearon una (01) hija, mayor de edad, de nombre Josibelt Scarleth Vásquez Colmenares. Por todo lo antes expuesto, es que solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En fecha 28 de mayo del año 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la presente demanda, y ordenó la citación del demando ciudadano José Apolinar Vázquez Andrade y la notificación dela Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 04 de agosto del 2.025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber localizado a demandado de auto José Apolinar Vásquez Andrade a quien le entrego compulsa de citación y este al percatarse se negó a firmar.
En fecha 08 de agosto del año 2025, el Tribunal mediante auto dispone que el secretario libre boleta de notificación, en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario alguacil en relación a la negativa de firmar la boleta de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2025, el secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual da cuenta que el día 20-11-2025, se trasladó a la estación de servicio la Concepción a entregar la boleta de notificación al demandado de autos de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y consignó boleta, en un folio útil,debidamente firmada.
En fecha 07 de enero del año 2.026, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Alberli Valecillos Andrade, mediante escrito manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
La demandante,junto con su libelo de demanda consigno copia certificada del acta de matrimonio N° 63, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante, del demandado y de su hija.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la demandante: Belkis Ramona Colmenares de Vázquez,en concordancia con la copia certificada del acta de matrimonio que riela inserta a los folio 03 y 04, signada con el N° 63, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro en fecha 28 de septiembre del año 2.007. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta, su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la sentencia 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte dela Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Belkis Ramona Colmenares de Vásquez, titular de la cédula de identidad número V-6.343.354, contra el ciudadano: José Apolinar Vásquez Andrade, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.310.152.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 28 de septiembredel año 2.007, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del acta de Matrimonio Nº63, que se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil dela Parroquia Cristóbal Mendoza delmunicipioTrujillo del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo, Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte(20) días del mes de enerode dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
SecretarioTitular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las once de la mañana (11:00a.m.).Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/JN/EV.
Expediente 3043/25