LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3073-25
Demandantes: Manuel Ramón Araujo Marín y María Zeneida Castellanos.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: Manuel Ramón Araujo Marín y María Zeneida Castellanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.791.773 y V-10.313.809, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Enrique Barreto Gil, inscrito en Inpreabogado bajo el número 206.309. Alegan que en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, según se evidencia en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 03. Que de esa unión conyugal procrearon tres hijos, de nombre: Yackson Ramón, Yunior Manuel y Jhan Carlos Araujo Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.864.578, V- 19.812.197 y V- 20.708.322, respectivamente; siguen manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Haciendita, calle Principal, casa S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, que desde hace aproximadamente diez (10) años, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, sin que exista la posibilidad de resolver tal situación de ruptura, razón por la cual han decidido, como en efecto lo hacen, acudir ante esta autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio entre ambos. Y que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 24 de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, y se ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 16 de diciembre del año 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 07 de enero del año 2026, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos Andrade, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con el libelo de demanda, los solicitantes, consignaron copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°03, y copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad, de igual manera copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a sus hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes: Manuel Ramón Araujo Marín y María Zeneida Castellanos, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 03, que riela al folio 05 y su vto., la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados ante el Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos antes mencionados y suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986). Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de diez (10) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de su vida en común, y por cuanto se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Manuel Ramón Araujo Marín y María Zeneida Castellanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.791.773 y V-10.313.809, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha, cinco (05) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), tal como se puede evidenciar en el acta Nº 03, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Pampan del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampan del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero de año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50.a.m), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 3073/25.