REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro.3080/25
Demandante: Pérez Villegas Jhonny Javier
Demandado: Cabrera Karina del Valle
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano Pérez Villegas Jhonny Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.275.731, domiciliado en Calle Principal, Sector Mocoy abajo la plazuela, Municipio Trujillo del estado Trujillo, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segundo con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Trujillo, Abogada Natalia Lorena Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.386, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, contra: Karina del Valle Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.346.517, domiciliada en el Sector la Represa, casa S/N°, Mesa de Gallardo, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre del año 2.017, ante el Registro Civil y Electoral Municipal de Trujillo, estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 131, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector la Represa, casa S/N°, Mesa de Gallardo, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo; alega el demandante que de la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Indica que se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con la relación; por lo que decidieron terminar de hecho con dicha relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna. Que por las razones antes expuestas, solicita se declare el vínculo conyugal que los une desde el 21/12/2017.

En fecha 04 de noviembre de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se le da entrada y se admite la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación de la demandada de autos.
En fecha 08 de diciembre de 2025, el alguacil diligencia, manifestando que cito personalmente a la demandada, ciudadana Karina del Valle Cabrera, quien leyó y firmo la boleta de citación, la cual consignó al expediente en un folio útil.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el alguacil diligencia que notifico en los pasillos del palacio de justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 07 de enero de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, presenta escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 131, expedida por el Registro Civil y Electoral Municipal de Trujillo, estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2017, como también copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el demandante, ciudadano: Pérez Villegas Jhonny Javier, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 3 y su vuelto, signada con el N° 131, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado ante el Registro Civil y Electoral Municipal de Trujillo, estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Jhonny Javier Pérez Villegas y Karina del Valle Cabrera, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral Municipal de Trujillo, estado Trujillo, del estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 2017. Así mismo, el demandante en su solicitud, fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo opinión en contra por parte de la Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Jhonny Javier Pérez Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.275.731, contra la ciudadana: Karina del Valle Cabrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.346.517.
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 21 de diciembre del año 2017, tal como se puede evidenciar en el acta Nº. 131, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil y Electoral Municipal de Trujillo, estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro y Electoral Municipal de Trujillo, estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

Jan.-
EXP Nº 3080/25