REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3082-25
Demandantes: Rafael Alejandro Gil Vielma y Maryan Maylex Quintero Canelón.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva de divorcio fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propuesta por los ciudadanos: Rafael Alejandro Gil Vielma y Maryan Maylex Quintero Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.962.365 y V-12.722.237, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Delfi Leonardo Pírela Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el N°130.474. Alegan los solicitantes que en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Pampan estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°27, inserta al folio (03), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Felix Rivas, Parroquia y Municipio Pampan del estado Trujillo. Alegan que desde el mes de julio del año dos mil veinticuatro 2024, su relación se deterioró debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, lo que trajo como resultado que el matrimonio se convirtiera en insostenible, siendo imposible mantener la convivencia conyugal y cohabitación, cesando igualmente la corresponsabilidad de derechos y obligaciones comunes que deben privar en todo matrimonio, lo cual se tradujo en la perdida absoluta del affectio maritalis. Durante su unión matrimonial no fomentaron bienes. Por lo antes expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan y lo cual es objeto de su pretensión, que se declare la disolución del vínculo matrimonial por desafecto.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto cursante al folio (07), mediante el cual se le da entrada y el curso de ley y se admitió la presente demanda donde se ordenó practicar la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con el libelo de demanda consignaron copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°27 y copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: Rafael Alejandro Gil Vielma y Maryan Maylex Quintero Canelón, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°27, que riela al folio (03), la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de Municipio Pampan del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011). Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis ( 2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Rafael Alejandro Gil Vielma y Maryan Maylex Quintero Canelón, titulares de las cedulas de identidad números V-14.962.365 y V-12.722.237, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionado y plenamente identificados, habían contraído en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 27, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Municipio Pampan del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de Municipio Pampan del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 3082/25.
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