REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2977/24.
Demandante: Gustavo Ramón Daboín León.
Demandada: Isabel Teresa Urbina Morillo.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano Gustavo Ramón Daboín León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.785.310, domiciliado en el Sector la Atalaya, casa s/n, subiendo por CADELA, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistido por el Defensor Publico Abogado Marcos Alejandro García Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 179.258, por divorcio fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, contra la ciudadana Isabel Teresa Urbina Morillo, titular de la cédula de identidad número 11.127.064. En su escrito alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 21 de enero del año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N°4, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector, el Alejandro, la contadora, casa s/n, Parroquia Pampán Municipio Pampán del Estado Trujillo; pero desde el 01 de enero de 2010, se desencadenaron unas series de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente llegando a la conclusión que no existía razón alguna para continuar dicha relación; es por lo que acude a solicitar muy respetuosamente se decrete el Divorcio, ya que resulta insostenible sus vidas en común, sigue señalando que durante su matrimonio, procrearon 03 hijos, los cuales llevan por nombres Isabel María Daboín Urbina, Viviana Carolina Daboín Urbina y Gustavo Moisés Daboín Urbina, venezolanos, mayores de edad. Que por las razones antes expuestas, decide solicitar la disolución del vínculo matrimonial conforme a la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 diciembre de 2016.
En fecha 04 de octubre de 2024, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 08 de octubre del año 2024, se admite la presente demanda, y se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Isabel Teresa Urbina Morillo; así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Isabel Teresa Urbina Morillo, asistida por la abogada María Mendoza Briceño, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 173.199, se da por citada en el presente procedimiento de divorcio.
En fecha 16 de diciembre del año 2.025, el alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 15/12/2025, notifico a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 07 de enero del año 2026, la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigna copia certificada de acta de matrimonio número 04 y copia fotostática de la cédula de identidad del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el ciudadano Gustavo Ramón Daboín León, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 02, signada con el N°04, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Gustavo Ramón Daboín León, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.785.310, contra la ciudadana Isabel Teresa Urbina Morillo, titular de la cédula de identidad número 11.127.064.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 21 de enero del año 1989, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 04, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
TERCERO: déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
La SecretariaAccidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
La SecretariaAccidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
EO/JN/dd
Expediente Nº 2977-24
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