REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE NÚMERO 3065/25
DEMANDANTE: Pedro José Lozada
Demandada: María Yolanda Araujo de Lozada
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL

Inicia la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por el ciudadano: Pedro José Lozada, titular de la cédula de identidad número V-5.779.593, domiciliado en la Av. Principal de Mucuche, Sector la Rocaya, casa S/N, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito y Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado Francisco Gerardo Colmenares Pacheco; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 259.507; contra la ciudadana: María Yolanda Araujo de Lozada, titular de la cédula de identidad N°3.522.944, domiciliada en la Avenida Bolívar, calle principal de Pampanito a dos cuadra más debajo de la plaza Bolívar frente al Bar Zulia, y frente al comercial Sanyon Municipio Pampanito y Estado Trujillo. Alega eldemandante, que en fecha 25 de febrero de 1999, contrajo matrimonio civil, por la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, tal como se demuestra en el acta de matrimonio N° 05. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Bolívar de la población de Pampanito, Municipio Pampanito y Estado Trujillo, indica que el 13 de julio de 2003 fue la fecha de su separación definitiva, que de tal unión no se procrearon hijos, ni bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar, y con el fin de que se confirme su identificación, acompañan copia fotostática de las cédulas de identidad. Agrego, que contraído el matrimonio los primeros años conyugal fue en perfecta armonía; pero, luego su relación, comenzó un cambio en forma negativa, la convivencia entre los dos comenzó a complicarse, falta de comunicación, no siendo cordiales en nada, su unión matrimonial se hizo insostenible, conllevando todos esos hechos, a que en la actualidad sus sentimientos de amor y el afecto ya no existen, por lo que decidieron separarse de hecho desde aproximadamente 23 años, siempre tratándose de mantener el respeto mutuo, el buen trato pero ya en su relación se perdió todo el deseo de continuar casados, por lo que decidieron separarse de hecho, debido a la incompatibilidad de caracteres que hacían imposible la vida en común, siendo imposible reconciliación alguna, teniendo la única circunstancia que sea decretado el divorcio, lo que solicita ante este Tribunal, y se logre la ruptura del vínculo conyugal.
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada, y se admite la presente demanda de divorcio fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno la citación de la demandada ciudadana María Yolanda Araujo de Lozada y la notificación de la Fiscal VIII del ministerio público.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal diligenció, manifestando que se trasladó a la Avenida Bolívar, calle principal de Pampanito a dos cuadra más debajo de la plaza Bolívar frente al Bar Zulia, y frente al comercial SanyonMunicipio Pampanito y Estado Trujillo, a los fines de citar a la demandada de autos, a quien localizo y al leerla y enterarse de su contenido manifestó que no firmaba la presente citación, razón por la cual el alguacil consigna compulsa de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal ordena el cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código Civil Venezolano, librando la notificación de la demandada y entregándose al Secretario de este Tribunal para que practique la misma.
En fecha 01 de diciembre de2025, el Secretario de este Tribunal, diligencio manifestando haber cumplido con lo acordado en el Artículo 218 de Código Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el alguacil diligencio manifestando que notifico ala Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 enero de2026, la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos,manifiesta que no existe objeción en relación al presente divorcio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el demandante: Pedro José Lozada, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folios 04 y 05 signada con el N°05, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Pedro José Lozada y María Yolanda Araujo de Lozada,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha25 de Febrero del año 1999. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesta, su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Pedro José Lozada, contra la ciudadana María Yolanda Araujo,titulares de las cédulas de identidad números V-5.779.593 y V-3.522.944, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 25 de febrero del año 1999, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 05, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipioy Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipioy estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.

La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.

EO/JN/rl