REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3081/25.
Demandante: Rhay Jhannffers Briceño Morillo.
Demandada: Maryuli del Carmen Pérez de Briceño.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano Rhay Jhannffers Briceño Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.656.168, domiciliado en la Urbanización la Floresta, 4ta calle, mano derecha al final, casa s/n, municipio Pampanito del Estado Trujillo, asistido por la Defensora Publica Abogada Rosa Linares Montilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 203.086, por divorcio fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, contra la ciudadana Maryuli del Carmen Pérez de Briceño, titular de la cédula de identidad número V -19.285.121. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 08 de Junio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 23, estableciendo su último y único domicilio conyugal en el sector la Floresta, 4ta calle, mano derecha al final, casa s/n, municipio Pampanito del Estado Trujillo; pero desde el 21 de febrero de 2023, se desencadenaron unas series de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente llegando a la conclusión que no existía razón alguna para continuar dicha relación, es por lo que acude a solicitar muy respetuosamente se decrete el divorcio, ya que resulta insostenible sus vidas en común, hace constar que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni bienes materiales que liquidar. Por las razones antes expuestas, es por lo que decide solicitar la disolución del vínculo matrimonial conforme a la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 diciembre de 2016.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 11 de noviembre del año 2025, se le da entrada y se admite la presente demanda, se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Maryuli del Carmen Pérez de Briceño, así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de noviembre de 2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal José Lujano, donde expone y da cuenta que el día 21 de noviembre del año 2025, se trasladó a la Urbanización la Floresta, 4ta calle, mano derecha al final, casa s/n, municipio Pampanito del Estado Trujillo, con la finalidad de citar a la ciudadana: Maryuli del Carmen Pérez, y al llegar se le informo que no estaba porque hace más de un año se había mudado de allí, consigna constante de seis (06) folios útiles compulsa de citación.
En fecha 02 de diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Maryuli del Carmen Pérez, asistida por la Defensora Publica Abogada Natalia Lorena Segovia, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 315.386, se da por citada en el presente procedimiento de divorcio.
En fecha 16 de diciembre del año 2025, el alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 15/12/2025, notifico en los pasillos del Palacio de Justicia, del Municipio Trujillo, a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 07 de enero del año 2026, la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigna copia certificada de acta de matrimonio número 23 y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el ciudadano Rhay Jhannffers Briceño Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.656.168, domiciliado en la Urbanización la Floresta, 4ta calle, mano derecha al final, casa s/n, municipio Pampanito del Estado Trujillo, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio tres y cuatro, signada con el N° 23, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Rhay Jhannffers Briceño Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.656.168, contra la ciudadana Maryuli del Carmen Pérez de Briceño, titular de la cédula de identidad número V -19.285.121.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 08 de junio del año 2018, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 23, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
TERCERO: déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
La SecretariaAccidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
EO/JN/dd
Expediente Nº 3081-25
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