REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 3033/25
Demandante: Ángel María Gil Salas.
Contra: Olida del Carmen Ynfante.
Motivo: Divorcio.

SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, propuesta por el ciudadano: Ángel María Gil Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.723.388, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio con Competencia Civil, Mercantil y Transito Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 160.119; contrala ciudadana: Olida del Carmen Ynfante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.690.368. Alega el solicitante que en fecha once 11 de diciembre de 1.987, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertado, Distrito Capital, con la ciudadana: Olida del Carmen Ynfante, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°374, inserta al folio (03 y 04), que acompaña la solicitud. Que desde la fecha de su matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en el sector El Progreso, parte alta, casa s/n, municipio Pampán del estado Trujillo, que desde la fecha 16 de enero del año 1993, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente, que en esa unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: Ángela Carolina Gil Ynfante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.671.519. Indica quedebido a estas desavenencias que impiden su vida en común ha decididosolicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial, amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
En fecha 05 de mayo de 2.025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le da entrada y el curso de ley. Se admitió la presente demanda de divorcio y se ordenó la citación dela demandada ciudadana:Olida del Carmen Ynfante; y por cuanto su dirección se encuentra en Jurisdicción del Distrito Capital, se libró exhorto de citación al Tribunal Distribuidor Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital e igual manera ordeno librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 16 de mayo del año 2.025, la demandada en autos debidamente asistida por el Defensor Público AbogadoMarcos Alejandro GarcíaVásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 179.258, diligencio, a los fines de darse por citada y así mismo manifestó estar de acuerdo en cada uno de los hechos establecidos en esta demanda y solicita se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 30 de octubre del año 2.025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado en fecha 29-10-2025, la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 03 de noviembre del año 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°374 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y de su cónyuge, copia certificada del acta de nacimiento N°304, correspondiente a su hija Ángela Carolina Gil Ynfante y copia fotostática de la cedula de identidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo expuesto por la parte actora ciudadano:Ángel María Gil Salas, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°374, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio LibertadorDistrito Capital, se evidencia que los ciudadanos: Ángel María Gil Salas y Olida del Carmen Ynfante, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 11 de diciembre del año 1.987. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesto su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado a la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por el ciudadano:
Ángel María Gil Salas,titular de la cédula de identidad Nro. V-8.723.388, contra la ciudadana: Olida del Carmen Ynfante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.690.368.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 11 de diciembre del año 1.987, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 374, y que se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civildela parroquia El Valle,municipio LibertadorDistrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a losveintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).Déjese copia certificada del mismo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/JN/EV.
Expediente 3033/25.