REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3089/25
Demandantes: Yuraima del Carmen Linares Morales y Damaso Eladio Núñez Medina.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Yuraima del Carmen Linares Morales y Damaso Eladio Núñez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.723.211 y 10.315.703, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Hatico parte alta, segunda transversal, segunda casa sin número, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, el segundo de los nombrados de profesión Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero; 59.279, quien actúa en su nombre propio y en representación de ambos; por motivo: divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio del año 1.998, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, según acta de matrimonio N° 122, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización el Hatico parte alta, segunda transversal, segunda casa, sin número, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo; siguen manifestando que de esa unión procrearon dos hijos actualmente mayores de edad: José Andrés Núñez Linares, titular de la cédula de identidad número 28.438.420 y Fabiana Núñez Linares, titular de la cédula 30.716.95,acotaron que no adquirieron bienes que liquidar. Esgrimieron que se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con sus vidas en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con la relación; por lo que decidieron terminar de hecho con dicha relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
En fecha 05 de diciembre de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se le da entrada y admite la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 09 de enero de 2026, el alguacil, mediante diligencia da cuenta que notifico en los pasillos del Palacio de Justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 13 de enero de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, presenta escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la demanda de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 122, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1.999, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos, de igual forma copias simples de sus partidas de nacimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los demandantes, ciudadanos: Yuraima del Carmen Linares Morales y Damaso Eladio Núñez Medina, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 2 y su vuelto, signada con el N° 122, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, se evidencia que los ciudadanos, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1.998. Así mismo, los demandantes en su solicitud, fundamentan su divorcio en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo opinión en contra por parte de la Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Yuraima del Carmen Linares Morales y Damaso Eladio Núñez Medina, titulares de las cédulas de identidad números 8.723.211 y 10.315.703, respectivamente.
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 10 de julio del año 1.998, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 122, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, así como al Registrador Principal del Estado Mérida.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde(02:00 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
Jan.-
EXP Nº 3.089/25
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