REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3085/25
Demandante: Sifuentes Viloria Cristina del Carmen.
Demandado: Perdomo Argenis.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por la ciudadana: Cristina del Carmen Sifuentes Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.381, domiciliada en el Sector El Progreso, calle Nazareth, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-233 de fecha 17/10/2025, Abogada Natalia Segovia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 315.386; contra el ciudadano: Perdomo Argenis, titular de la cédula de identidad N° V-10.311.886. En su escrito alega la solicitante que contrajo matrimonio con dicho ciudadano, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según acta de matrimonio N°14, en fecha 11 de diciembre de 2020, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Progreso, Calle Nazareth, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; ahora bien, que en fecha 10/08/2025 se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con sus vidas en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación, de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el Tribunal le da entrada a la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demanda y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, expone que el día 15/12/2025, cito al ciudadano Perdomo Argenis, parte demandada.
En fecha 09 de enero 2026, el Alguacil de este Tribunal hace constar que en fecha 07/01/2026, notifico al Fiscal del Ministerio Público, y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 13 de enero de 2026, la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la demanda de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigo copia certificada de acta de matrimonio Nº 14, copia fotostática de la cédula de identidad de la hoy demandante y el demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN SIFUENTES VILORIA, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio Nº 03, signada con el N° 14, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevados en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana Cristina del Carmen Sifuentes Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.381, contra el ciudadano: Perdomo Argenis, titular de la cédula de identidad N° V-10.311.886.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 11 de diciembre del año 2020, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 14, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.

EO/RR/la.
Expediente Nº 3085/25