REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp Nº 7086-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por los abogados Carmen Elisa Cianci Betancourt, inscrita en Inpreabogado bajo el número 322.377, actuando en nombre propio; Aldoni Fabián Paredes Osuna, inscrito en Inpreabogado bajo el número 310.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza y Zenic Leandro Rangel Valiente, actuando en el carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados Cesar Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 4.063.019 y 4.665.959, respectivamente y de las Sociedades Mercantiles “Celular Móvil SH, C.A” y “SJ Inmobiliaria C.A”, representadas por su actual Presidente ciudadano Cesar Omar Hernández Merchán, en contra de la abogada Clarisa Villarreal Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.284, contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta y Simulación, sigue la ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, titular de la cédula de identidad número 12.042.106, representada por sus apoderadas judiciales Alejandrina Rivas de Anselmi y Ana Rivas Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364, respectivamente.

Ú N I C A
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2026, señalaron los recusantes que:
“… La presente recusación se fundamenta, en primer lugar, en la existencia de una grave anomalía procesal que demuestra una manifiesta parcialidad de la Juzgadora a favor de la parte demandante, ciudadana LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ DE MOTA.
El hecho concreto que evidencia la parcialidad es la Sentencia Interlocutoria emanada de este Tribunal, de fecha 14 de enero de 2026 (…)
(…) Al declarar la Juzgadora, de manera unilateral y contra la voluntad expresa de la parte actora, que las Cuestiones Previas estaban “SUBSANADAS”, se suprimió de manera flagrante la articulación probatoria de ocho días legalmente obligatoria, afectando gravemente el derecho a la defensa de esta parte co-demandada y el debido proceso (Art. 49 CRBV) (...)
(...) Adicionalmente, se invoca la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil… omissis.
Existe una amistad íntima y manifiesta entre la Ciudadana Juez, Dra. CLARISA VILLARREAL, y la demandante en la presente causa, la ciudadana LISBETH YELIPZA HERNANDEZ DE MOTA (litigante).
Es un hecho conocido y notorio en esta Circunscripción Judicial que la demandante, LISBETH YELIPZA HERNANDEZ DE MOTA, es abogada y se desempeñó como Jueza de Primera Instancia en diferentes juzgados (civiles, penales y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el estado Trujillo, llegando a ocupar altos cargos dentro del Poder Judicial. La Ciudadana Juez, Dra. CLARISA VILLARREAL, también ejerce funciones en esta Circunscripción Judicial.
La coincidencia en la trayectoria profesional y el ejercicio de la judicatura en la misma jurisdicción, sumada a la relación personal que es de público conocimiento, configura la causal de amistad íntima o, en su defecto, una sociedad de intereses profesionales que compromete la imparcialidad requerida. Esta relación, aunada a la actuación procesal anómala descrita en el Capítulo I, refuerza la sospecha de parcialidad y la necesidad de apartar a la Juzgadora del conocimiento de la causa (...)
…omisis. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en aras de garantizar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial (Art. 49, Ord. 4º CRBV), solicitamos formalmente a este Despacho:
PRIMERO: Que se admita la presente Recusación por encontrarse dentro del lapso legal (Art. 90 CPC) y estar fundada en causales legales y motivos graves de parcialidad.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suspender la causa principal y remitir de inmediato el cuaderno de recusación al Tribunal Superior competente para que decida la incidencia.
TERCERO: Que, una vez declarada Con Lugar la recusación por el Tribunal Superior, se reponga la causa al estado de que se abra la articulación probatoria de ocho (8) días, conforme al artículo 352 del CPC, para que esta parte pueda probar la procedencia de las Cuestiones Previas opuestas...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

En fecha 20 de enero de 2026, la Jueza recusada rinde su informe y lo hace en los siguientes términos:
"…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el recusante en su temeraria recusación al pretender enlodar mi nombre manifestando que me encuentro totalmente parcializada a favor de la parte demandante; que este violando el debido proceso, alegando un error inexcusable y una grave anomalía procesal que va más allá de la mera disconformidad. Del mismo modo niego, rechazo y contradigo que entre mi persona, y la hoy demandante exista una amistad íntima y manifiesta, por el hecho que la hoy aquí demandante es abogada y haya desempeñado cargo como Jueza de Primera Instancia en diferentes Juzgados (Civiles, penales y de protección de Niños, Niñas y adolescentes en el estado Trujillo, llegando a ocupar altos cargos dentro del Poder Judicial; y que por el hecho de mi persona ejercer funciones de esta Circunscripción Judicial devine dicha amistad íntima, o en su defecto una sociedad de intereses. Ahora bien, de la lectura de tales afirmaciones se desprende que los referidos profesionales del derecho, de una manera ligera y sin ningún tipo de pruebas hacen afirmaciones totalmente alejadas de la verdad, por cuanto siempre de actuado con probidad, apegada a los valores fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna así como en el ordenamiento jurídico Venezolano, tomando mis decisiones sujetas a lo alegado y probado en autos, a los principios y valores que como Jueza y persona cumplo a cabalidad en el desenvolvimiento de mi vida. Es evidente ciudadano Juez Superior, que los hoy aquí recusante el único fin que trae consigo la referida recusación, es hacer que mi persona se aparte del conocimiento de la presente causa trayendo consigo se viole el principio de Juez Natural: y entre sus fundamentos alegan una actuación procesal, que es propia de la esfera jurisdiccional que la ley me otorga, las cuales no pueden ser catalogadas como actos que comporten la parcialidad de mi persona, como Jueza de la República, con alguna de las partes, y muy especialmente con la parte demandante, aunado al hecho cierto que contra tales omisiones la parte puede interponer los recursos y reclamos que tiene dispuesto para tales casos la legislación; y no utilizar la RECUSACIÓN como un medio procesal a fin de hacer valer los derechos jurisdiccionales. Del mismo modo, es de advertir ciudadano Juez Superior, que entre la fundamentación de la referida recusación dichos abogados, alegan la amistad íntima entre mi persona y la hoy aquí demandante, advirtiendo que la referida causa tiene fecha de entrada del 30 de enero de 2025, es decir casi un año después de estar la referida causa en esta sede judicial, donde ambas partes han ejercido sus derechos, como lo son presentación de demanda, admisión de la misma, citación de los demandados de autos, designación de defensor adlitem, decreto de medidas preventivas, sustanciación de las oposiciones efectuadas a las mismas, decisión con respecto a dichas oposiciones, trámite ante el superior respectivo de tal apelación; y es un año después que alegan dichas partes la supuesta amistad íntima o conflicto de interés; visualizándose con la misma que tal recusación es realizada de manera infundada, mal intencionada y con el ánimo de hacer que me desprenda del conocimiento de la presente causa, por consiguiente rechazo tales afirmaciones y por el momento, dado que así lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil es mi obligación el apartarme de la presente causa, mientras se decide la referida recusación por el Superior Competente, más no por considerar que he actuado fuera de mis obligaciones como Jueza y cumpliendo a cabalidad mi función no sólo en esta causa, si no es todas y cada una de las que me ha tocado conocer, como Jueza Provisoria de este Tribunal como en todas aquellas en que he actuado como suplente en otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial. En razón de todas las argumentaciones efectuadas por los profesionales del derecho anteriormente citados en el inicio del presente informe, solicitó del Juez Superior que corresponda conocer la presente causa, tome en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil en decisión dictada en fecha 02 de febrero del 2024, mediante el cual dejó establecido los presupuestos de la procedencia de las recusaciones, así como la carga procesal en que se encuentran los recusantes para la procedencia de la misma, a fin de que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE, así como la temeridad en que fuere fundamentada y de conformidad a lo establecido en el artículo 98 ibidem se interpuesta la multa correspondiente. Del mismo modo, alego a mi favor, y así solicito sea tomado en cuenta por esa Superioridad, lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 2016, dictado en fecha 10 de diciembre del 2025, mediante el cual entre otras cosas dictaminó la obligación que tiene el recusante de demostrar la eficacia de la causal de recusación, so pena de ser declarada inadmisible la misma, por cuanto la decisión tomada por este Juzgado fue dictada en ejercicio de las potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los límites de mi competencia, emitiendo un pronunciamiento que, si bien resultó adverso a las pretensiones de los hoy aquí demandados, no conculcó las garantías constitucionales denunciadas, siendo que lo que se pretende con la presente tutela constitucional es que se reabra un asunto ya resuelto judicialmente, y alegando la supuesta amistad íntima, por el hecho de que la hoy aquí demandante, es poner en duda la potestad que la Ley otorga para el conocimiento de cualquier causa y que en ella intervengan todos los ciudadanos, y por el sólo hecho de haber ejercidos funciones dentro del poder judicial, dicho motivo no es suficiente para alegar que será beneficiada con las decisiones a ser dictado por los Juzgado de esta Circunscripción Judicial, y quien pretenda alegar dicho conflicto de interés debe probarlo.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Recibidos los autos ante esta Superioridad, se le dio entrada como consta en auto de fecha 26 de enero de 2026, cursante al folio 39, y se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, conforme al artículo 96 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2026, las partes recusantes presentaron escritos de promoción de pruebas con recaudos.
Finalmente los codemandados solicitaron a este Tribunal Superior lo siguiente:
“...PRIMERO: Tener por presentado el presente escrito, valorándolo conforme a derecho de la definitiva en aplicación de los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 15 y 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; y dé por promovidas las pruebas documentales indicadas Ut supra.
SEGUNDO: Admitir las pruebas promovidas, por ser legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Declarar CON LUGAR la recusación interpuesta contra Ciudadana Juez Dra. CLARISA MARIA VILLARREAL, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa principal signada con el Nro. de Expediente 25.284., por encontrase incursa en la causal de ADELANTO DE OPINIÓN prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por encontrase en duda y comprometida su imparcialidad...” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayados en el texto).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:” (Sic).
Observa este sentenciador que la recusación del Juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el Juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por Carmen Elisa Cianci Betancourt, inscrita en Inpreabogado bajo el número 322.377, actuando en nombre propio; Aldoni Fabián Paredes Osuna, inscrito en Inpreabogado bajo el número 310.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Fabiola Alejandra Abreu Espinoza y Zenic Leandro Rangel Valiente; actuando en el carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados Cesar Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández; observa al respecto este Juzgador que la causal invocada por la parte recusante, referente la supuesta parcialidad de la recusada, señalando que “… en la existencia de una grave anomalía procesal que demuestra una manifiesta parcialidad de la Juzgadora a favor de la parte demandante, ciudadana LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ DE MOTA. El hecho concreto que evidencia la parcialidad es la Sentencia Interlocutoria emanada de este Tribunal, de fecha 14 de enero de 2026 (…) (…) Al declarar la Juzgadora, de manera unilateral y contra la voluntad expresa de la parte actora, que las Cuestiones previas estaban “SUBSANADAS”, se suprimió de manera flagrante la articulación probatoria de ocho días legalmente obligatoria, afectando gravemente el derecho a la defensa de esta parte co-demandada y el debido proceso (Art. 49 CRBV) (...)”; al respecto considera este Juzgador que las actuaciones señaladas a la Juez recusada por los motivos que invoca la parte para fundamentar la parcialidad, constituyen actuaciones de carácter jurisdiccional, que no pueden ser catalogadas como actos para ser resueltos a través de la recusación, aunado a que contra tales actuaciones u omisiones la parte que se sienta afectada puede interponer los recursos y reclamos que tiene dispuesto, para tales casos la legislación; ya que, de aceptarse tal situación la administración de justicia estaría atada de manos al considerar que las actuaciones u omisiones del órgano judicial, estarían infectadas de dudas y parcialidad y que es la recusación el recurso contra tales actuaciones de los jueces al momento de dictar fallos.
Por otro lado, los recusantes formulan la misma en el sentido de que supuestamente entre la jueza recusada y la parte actora, Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, existe una amistad intima, que igualmente conlleva a una parcialidad de la recusada, y al respecto señalan que “…Existe una amistad íntima y manifiesta entre la Ciudadana Juez Dra. CLARISA VILLARREAL, y la demandante en la presente causa, la ciudadana LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ DE MOTA (litigante).
Es un hecho conocido y notorio en esta Circunscripción Judicial que la demandante, LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ DE MOTA, es abogada y se desempeñó como Jueza de Primera Instancia en diferentes juzgados (civiles, penales y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el estado Trujillo, llegado a ocupar altos cargos dentro del Poder Judicial. La ciudadana Juez, Dra. CLARISA VILLARREAL, también ejerce funciones en esta Circunscripción Judicial.
La coincidencia en la trayectoria profesional y el ejercicio de la judicatura en la misma jurisdicción, sumada a la relación personal que es de público conocimiento, configura la causal de amistad íntima o, en su defecto, una sociedad de intereses profesionales que compromete la imparcialidad requerida. Esta relación, aunada a la actuación procesal anómala descrita en el Capítulo I, refuerza la sospecha de parcialidad y la necesidad de apartar a la Juzgadora del conocimiento de la causa (...)”.
Dicha causal invocada por la parte demandada, aunado al hecho de que no pudo ser probada por los recusantes a través de los medios probatorios que trajeron a la presente incidencia, siendo que sobre ellos pesaba la carga de probar tal causal, la misma constituye una causal temeraria, sin fundamento alguno.
La causal invocada requiere un grado de afecto y familiaridad que trascienda el simple trato derivado de la función pública que haya sido compartida entre la jueza recusada y uno de las partes del proceso, ya que el hecho de que la jueza recusada y la ex funcionaria hayan coincidido en el ejercicio del cargo dentro del ámbito judicial, es una situación estrictamente profesional; asimismo la jurisprudencia es pacifica al reiterar que la amistad íntima debe manifestarse por signos exteriores inequívocos, no debe valerse la parte recusante de mera suposiciones atribuidas al hecho de haber pertenecido la parte actora a la misma institución judicial.
Expuesto lo anterior y rechazados como fueron por la Jueza recusada los alegatos de los recusantes, aunado a ello, no existiendo prueba alguna que acredite fehacientemente lo alegado, se concluye que, en el presente caso, no está demostrada la causal invocada para la recusación, que a juicio de quien aquí decide, justifique la procedencia de la recusación planteada contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador considera ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.284, contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta y Simulación, sigue la ciudadana Lisbeth Yelipza Hernández de Mota, contra los ciudadanos Cesar Omar Hernández Merchan, Ana Mirella Salcedo de Hernández, Carmen Elisa Cianci Betancourt, Fabiola Alejandra Abreu Espinoza y las Sociedades Mercantiles “Celular Móvil SH, C.A” y “SJ Inmobiliaria C.A”, ambas representadas por el ciudadano Cesar Omar Hernández.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio a la Juez recusada, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de recusación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos por efecto de la recusación planteada.
Regístrese y publíquese.