REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 7041-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José del Carmen Lujano La Cruz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.005.657, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propuso en contra de la empresa “Inversiones Navater, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 2 de diciembre de 1999, bajo el número 31, Tomo 14-A, quien no aparece representada en estos autos, contenido en el expediente número 25.299, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior en fecha 13 de octubre de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de marzo de 2021, fue presentado libelo de demanda, el cual mediante distribución correspondió al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pasando al conocimiento del Tribunal Primero de Municipio de igual Jurisdicción, en fecha 28 de mayo de 2021, por inhibición de fecha 16 de marzo de 2021, de su respectiva juez, del cual se sintetiza lo siguiente:
Alega la parte actora, que por 21 años ocupa y posee un inmueble propiedad de la empresa “Inversiones Navater C.A”, ubicado en la Avenida 13, entre calles 10 y 11, Casa N° 10-36, de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, adquirido por la identificada empresa en fecha 24 de abril de 1990, según documento por ante la 1ra Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera, bajo el N° 13, Tomo 4to, Protocolo 1ro, Trimestre 2do, folios 46 al 47, representada por la demandada de autos, supra identificada.
Mencionó que el inmueble en cuestión, lo ha ocupado y poseído desde la fecha 1 de enero del año 2000, autorizado por la ciudadana Dora Terán de Navarro, de forma ininterrumpida, pública, y con ánimo de dueño, donde tiene ubicado su hogar, sin que nadie le haya disputado la posesión, desarrollando allí todas sus relaciones familiares, comerciales y sociales, cancelando todos los servicios públicos, cuyos recibos son emitidos a su nombre, indicó igualmente, que el inmueble estaba constituido por una sala pequeña, un cuarto, un baño y el terreno donde se encuentra construido.
Acotó, que lo expuesto consta en justificativo judicial de testigos, evacuados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de febrero de 2019.
Estimó la demanda en la cantidad de Quince Mil Unidades Tributarias (UT 15.000) equivalentes a Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), fundamentándola en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, demandó en consecuencia a la prenombrada empresa, en la persona de su representante legal, ciudadana Dora Terán de Navarro, supra identificada, para que convenga o en su defecto el Tribunal le ordene, la prescripción de la propiedad, e igualmente ordene el registro respectivo del inmueble objeto del litigio.
Consignó junto con su libelo de demanda: Copia simple del plano topográfico; Copia certificada de justificativo de testigos Solicitud N° 7392, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 13 de febrero de 2019; recibos y facturas; certificación de gravámenes, expedida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; copia simple del documento de cesión de derechos y acciones del inmueble objeto del litigio a la empresa Inversiones Navater C.A, por ante la oficina subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 20, Protocolo 3ro y el título de adquisición del inmueble señalado como terreno, registrado bajo el N° 47, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 9 de diciembre de 1999, Copia simple de acta constitutiva de la empresa Inversiones Navater, C.A; Carta aval del Consejo Comunal “Dr. Cristóbal Mendoza”, sector centro, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2021 y copia de cédula de identidad del demandante. Folios 1 al 40.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal primigenio admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la citación mediante edicto a los terceros interesados. Folios 45 al 49.
Cursante a los folios 60 al 120 corren insertas publicaciones de edictos mediante prensa digital y regional, Diario el Tiempo y Diario de Los Andes.
En escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2021, el ciudadano Gerardo de Jesús Zambrano Linares, titular de la cédula de identidad número 4.663.490, asistido por la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el Ipsa bajo el N° 117.532, actuó como tercero coadyuvante a la parte demandada en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, en el cual arguyó, que son falsos los alegatos presentados por el demandante en su escrito libelar, señalando como cierto que el ciudadano Jesús Alfredo Terán Terán, le arrendó a su persona un inmueble consistente en una edificación, propia para estacionamientos de vehículos, taller mecánico, provisto de casetas, lavatorio de vehículos, demás anexidades, y una casa para habitación familiar, con paredes de bloques de cemento, en un área de un mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (1.296 mts2), ubicado en la avenida 13, entre calles 10 y 11 de la ciudad de Valera, identificado el estacionamiento con el N° 10-3 y la casa con el número 10-36, y que dicho contrato consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 1990, suscrito por el ciudadano Jesús Alfredo Terán Terán, en condición de arrendador y copropietario del inmueble, antes de ser aportado como parte del capital de la empresa Inversiones Navatar C.A. Así mismo, indicó, que con autorización de los propietarios arrendadores, subarrendó parte del inmueble a diversas personas, entre ellas el ciudadano José del Carmen Lujano, por medio de un contrato verbal de arrendamiento, específicamente un local comercial, más no una vivienda, tal es el caso, así mismo, el hoy demandante en diciembre del año 2012, presentó solitud de consignación de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, identificada con el N° 5244, reconociendo el demandante con esta solicitud, la existencia de un contrato de arrendamiento con su persona, además señaló que el uso como vivienda por parte del demandante, fue sin la debida autorización, además de violentar la relación contractual que los vincula.
Fundamentó su interés jurídico en su condición de arrendatario de la totalidad del inmueble, por la relación arrendaticia verbal mantenida entre sí por 21 años, y por adeudar el demandante de autos 48 meses de cánones de arrendamiento. Basó sus alegatos en los artículos 1.952, 1.953, 772, 1.973 y 1.961 del Código Civil, en tal sentido solicitó, la admisión de la tercería y se le incluyese como Litis consorcio pasivo coadyuvante de la parte demandada, además de declarar sin lugar la demanda.
Incorporó con su escrito, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 27 de junio de 1990, bajo el N° 558, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Valera, estado Trujillo y copia simple del expediente de consignaciones N° 5244, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Folios 122 al 135.
Al folio 137, el demandante de autos, asistido por el abogado Andrés Eloy Bracamonte, inscrito en el Ipsa bajo el N° 30.337, solicitó se nombrara defensor ad litem a la persona jurídica de la demandada y a los terceros interesados en la presente acción.
En los folios 138 y 139, el Tribunal de la causa acordó lo supra solicitado por el actor, y nombró defensor ad litem a la parte demandada y ordenó su notificación.
En fecha 21 de marzo de 2022, la abogada Andrea Alejandra Matheus Nava, inscrita en el Ipsa bajo el N° 277.616, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas conforme a los artículos 693 y 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando: I. La falta de competencia por la cuantía, indicó que el actor expresa la estimación de la demandada en la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00) dicho monto equivale a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT), y que de acuerdo al valor expresado, la competencia para conocer del presente juicio es de un Tribunal de Primera Instancia, además acotó que la cuantía estimada resulta irrita, por lo que la impugnó, y estimó la acción en la cantidad de Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,00) equivalentes a Ochocientas Mil Millones de Unidades Tributarias (800.000.000.000 UT) cantidad equivalente a Cinco Mil Dólares (5.000 USD). II. Del defecto de forma de la demanda, puesto que el demandante, no aportó descripciones del inmueble, ni especificaciones del área, linderos y medidas, incumpliendo el deber que impone el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir el objeto de la demanda. III. La Inadmisibilidad de la Acción, aludió al respecto, lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre la certificación que debe ser expedida por el registrador, la cual es especialísima, en contraposición con la certificación de gravámenes aportada por el demandante. Folios 149 y 150 vto.
En fecha 1 de agosto de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Frank Jhair Hernández Quiñones, inscrito en el Ipsa bajo el N° 117.532, opuso cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 693 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos expuestos en el escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada, ut supra transcrito. Folios 169 y 170 vto.
Por escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2022, el abogado José Esteban Briceño Matheus, inscrito en el Ipsa bajo el N° 202.935, con el carácter de defensor ad litem de los terceros interesados, dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la acción, tanto en los hechos como en el derecho, argumentó, que si bien es cierto que los representantes de la empresa demandada se encuentran vivos, no existe un interés jurídico directo de un familiar o de un acreedor, aunado a ello consta en actas la certificación de gravámenes. Folio 171 vto.
El apoderado judicial de la parte actora, presentó en el Tribunal A quo, escrito en el cual subsanó las cuestiones previas opuestas, en relación a la falta de competencia por la cuantía manifestó que la parte demandante olvidó que la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo mención del artículo 38 ejusdem, en lo atinente al defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el inmueble consiste en una pequeña casa de habitación familiar, ubicada en la mitad de un solar, en la avenida 13, entre calles 10 y 11, casa Nro 36, sector centro, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo; ocupando un área total de terreno de 72, 87 Mts2, teniendo como linderos y medidas los siguientes: Norte: Por donde mide 15, 14 Mts, con la casa Nr. 10-35, Sur: Por donde mide 14,33 Mts, con la casa Nr. 10-37. Este: Por donde mide 4,98 Mts, con la avenida 13 y Oeste: Por donde mide 4,98 Mts, con la casa N. 10-25. En lo que respecta a la Inadmisibilidad de la acción, acotó que junto con el libelo de la demanda, se acompañó los siguientes documentos: A) Certificación de gravámenes, expedida por el Registrador Público del Municipio Valera, donde se especifica la propiedad del inmueble, B) Copia certificada del título de propiedad del inmueble y la identificación de las personas que suscribieron el documento de traspaso a la empresa, C) Copia certificada del registro de comercio de la empresa, donde se describe quienes son los propietarios de la misma, por lo que contradijo lo expuesto por la parte demandada en su escrito de oposición. Folios 172 al 174.
En sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Con relación a la “Cuantía” de la Demanda, este Tribunal la decidirá en la sentencia definitiva en capitulo previo, de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sobre la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 4° del artículo 340 ejusdem, se declara Subsanada por la Parte Actora. TERCERO: Sobre la Inadmisibilidad de la Demanda opuesta por la Parte Demandada, como Cuestión Previa, de conformidad con el numeral 11° del artículo 346 en concordancia con los artículos 691 y 341 todos del código de Procedimiento Civil; se declara sin lugar. CUARTO: Se Ordena dar Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días siguientes Omisiss…” (Sic, Mayúsculas, Negritas y subrayado de la decisión) Folios 176 al 191.
En fecha 24 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ante el Tribunal de la causa mediante el cual solicitó se decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en la incorporación al juicio de un tercero, sin tener interés jurídico y queriendo demostrar la existencia de un contrato. Folios 196 y 197.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre del año 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo, la ocupación y posesión del inmueble por 21 años alegada por el demandante, señaló cierto que el inmueble lo está ocupando en condición de sub arrendatario del ciudadano Gerardo de Jesús Zambrano, quien arrendó a su vez al ciudadano Jesús Alfredo Terán Terán, la totalidad de un inmueble, consistente en una edificación propia para estacionamiento, ubicado en la avenida 13, entre calles 10 y 11 de la ciudad de Valera, identificado el estacionamiento con el N° 10-3 y la casa con el número 10-36, contrato que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 1990; aludió también, la solicitud de consignación inquilinaria ante el Juzgado de Municipio, en la cual reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento con el referido ciudadano, en cuya oportunidad le solicitó la desocupación, además acotó que el ciudadano demandante, no ha poseído de manera legítima, ni por cuenta propia durante más de 20 años el inmueble objeto del juicio. Consignó junto con su escrito los siguientes medios de prueba: 1. Contrato de arrendamiento, autenticado de fecha 27 de junio de 1990. 2. Copias simples del expediente de consignaciones inquilinarias N° 5244. Folios 201 al 204.
En escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria supra trascrita, de fecha 19 de octubre de 2022, en lo referente al numeral Tercero. Folio 205 vto.
En diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2022, la apoderada judicial del tercero adhesivo, solicitó se admitiera la intervención de su representado de manera expresa, y se le asumiese como parte en el presente juicio, asimismo se opuso a la medida preventiva solicitada por la parte actora, por no estar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Folio 206.
Mediante auto decisorio dictado en fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa decretó Medida Cautelar de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y ordenó la participación al Registro respetivo, de igual manera oyó la apelación en un solo efecto, en relación a la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano Gerardo de Jesús Blanco, la misma fue admitida. Folios 208 al 212.
En escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: Documentales: 1. Todos y cada uno de los documentos que se acompañaron junto con el libelo de la demanda; 2. Copia de ficha catastral, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo; 3. Justificativo de testigos, por ante el Tribunal de Municipio, bajo el N° 4256; 4. Constancia de Registro de la empresa “Empaque varios de José Lujano, F.P”, expedida por el departamento de administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 21 de junio de 2018; 5. Recibo de la empresa CANTV ; 6. Certificación de gravámenes de 10 años, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 20, Tomo Único, de fecha 6 de diciembre de 1999; 7. Documento de adquisición del inmueble por la empresa Inversiones Navater; 8. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Dr. Cristóbal Mendoza”, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera; 9. Testificales de los ciudadanos: Rumbo Briceño Anselmo, Ramírez Calderas Eduardo José, Linares Ojeda Jorge del Carmen, Gregorio Alberto Lamrovere Blanco, Pedro Rivera, Felipe A Salcedo, María G. Delgado y Luis Barrios, titulares de las cédulas de identidad números: 9.164.425, 9.013.057 y 3.318.903, 9.310.122, 9.166.945, 9.170.484, respectivamente. Folios 217 al 218 vto.
Cursante al folio 219, se evidencia oficio N° 462, dirigido al Registrador Público de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 23 de noviembre de 2022, emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual le participó la medida cautelar decretada sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la apoderada judicial del Tercero Coadyuvante de la parte demandada, presentó escrito en el cual promovió lo siguiente: Ratificó el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 27 de junio de 1990, entre el demandante y el tercero coadyuvante, y de las copias simples del expedientes de consignación inquilinaria N° 5244, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: René Arnaldo Lobo Hernández, Jorge de Jesús Villareal y Eric Benjamín Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: 14.718.260; 9.311.918 y 11.320.425 respectivamente. Folio 221 vto.
Por su parte, la coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual aportó los siguientes medios probatorios: 1. Contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 27 de junio de 1990, entre los ciudadanos Jesús Alfredo Terán Terán y Gerardo de Jesús Zambrano, 2. Copias simples del expediente de consignaciones inquilinarias signado con el N° 5244, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 3. Prueba de Informes: Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitar al Juzgado de municipio, supra referido, copia certificada del expediente N° 5244; 4. Prueba de experticia: De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia. Folios 221 y 223.
Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal A quo admitió todas las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso, fijando lo pertinente para las evacuaciones respectivas. Folios 228 al 231 vto.
En actas levantadas por el Tribunal de la causa en fechas 16, 17 y 20 de marzo de 2023, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Eduardo José Ramírez Calderas; Jorge del Carmen Linares Ojeda, Gregorio Alberto Lamrovere y María Gregoria Delgado de Salas, antes identificados, promovidos por la parte actora. Folios 246 al 251 y 255 al 256.
En relación a las testimoniales aportadas por la apoderada judicial del Tercero Coadyuvante, fueron evacuadas dichas declaraciones de los ciudadanos: René Arnoldo Lobo Hernández, Jorge de Jesús Villarreal y Eric Benjamín Mejías, antes identificados en fecha 23 de marzo de 2023. Folios 262 al 264 vto.
En fecha 28 de noviembre de 2023, La juez provisorio designada en el Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de ésta, y ordenó la notificación a las partes. Folios 304 al 307.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su redistribución ante un Tribunal de Primera Instancia Civil. Folios 330 y 331.
En auto dictado en fecha 26 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, pasó a conocer el presente litigio, se avocó a la causa y ordenó las respectivas notificaciones. Folios 338 al 342.
En sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa, declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por: LUJANO LA CRUZ JOSÉ DEL CARMEN, contra: EMPRESA “INVERSIONES NAVATER C.A.,” representada por la ciudadana Dora Terán De Navarro, las partes ya identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss…” Folios 348 al 352.

A los folios 356 al 369, cursa Despacho de Notificación N° 69-2025, remitido mediante oficio N° 345-2025, librado en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. En diligencia de fecha 7 de octubre de 2025 el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión supra trascrita. Folio 370.
Mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a esta Alzada el presente expediente. Folio 371 vto.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, dictado por esta superioridad, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 7041-25. Folio 372.
En fecha 29 de octubre de 2025, el apoderado recurrente presentó escrito de informes, en el cual luego de plasmar un recuento de lo actuado en primera instancia, señaló que, junto al libelo de la demanda se acompañó certificación de registro, en la cual según el análisis del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es requisito específico o propio de la acción declarativa, añadiendo que en dicha certificación el registrador público da constancia de las personas que aparecen en dicha oficina de Registro, que tal recaudo no debe confundirse con los instrumentos que deben fundamentar la demanda, y en el caso en disputa, la persona que aparece en la Oficina de Registro como propietaria del inmueble es una persona jurídica, al certificar el registrador conforme que el inmueble pertenece a la empresa Inversiones Navater C.A, y es una mitad de un solar, ubicado en el área de la ciudad de Valera del estado Trujillo, también certifica el registrador la protocolización de fecha 9-12-1999, bajo el No. 20, Tomo Único, Protocolo Tercero, Trimestre 4to, alegó además, que el juez de la causa admitió la demanda por considerarla que cumplía con los requisitos de ley.
Finalizó sus informes declarando, que al solicitar una certificación en el Registro Público de Valera, los funcionarios, indican a los usuarios, que soliciten una certificación de gravamen (Que dicha certificación tiene los mismos requisitos), ya que en el sistema aparecen dos tipos de certificación, la de gravámenes y la certificación de datos. Consignó junto con su escrito, la señalada certificación, expedida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Folios 373 al 380.
Por su parte la apoderada judicial del tercero adhesivo, Gerardo de Jesús Zambrano Linares, ya identificado, presentó informes, exponiendo que la demanda interpuesta es inadmisible, debido al incumplimiento de un requisito de orden público y de carácter fundamental, como lo es la consignación de la certificación del registrador, exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, arguyó que la parte demandante consignó con el libelo, una certificación genérica de registro, y posteriormente una certificación de datos personales, pero en ninguna de ellas se cumplió cabalmente con la exigencia del artículo señalado supra, en tal sentido no se puede confundir la certificación de gravámenes, o la certificación genérica con la certificación especial requerida para el juicio de usucapión, sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aludió, que la juez de Primera Instancia obró conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda el 16 de mayo de 2025, precisamente por la omisión de éste requisito esencial, no puede la parte demandada subsanar esta falta en la etapa de informes, pues se trata de un documento fundamental que debió acompañarse junto al libelo de la demanda, concluyendo, que la posesión derivada de un subarrendamiento no cumple con el carácter de no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, exigido por el artículo 772 del Código Civil, ya que el ciudadano José del Carmen Lujano La Cruz, ha mantenido una relación arrendaticia con el tercero adhesivo, interrumpida y no pacífica respecto al verdadero dueño, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ratificar la decisión dictada por el Tribunal A quo. Folios 381 y 382 vto.
Ninguna de las partes presentó observaciones ante esta instancia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante pretende la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la ley, de un inmueble ubicado en la Avenida 13 entre calles 10 y 11, casa número 10-36, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo.
Señala el demandante que el respectivo inmueble fue adquirido por la empresa “Inversiones Navater, C.A.”, ya identificada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del estado Trujillo, el 24 de abril de 1990, bajo el número 13, Tomo cuarto, Protocolo 1°.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que la admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva está sujeta al cumplimiento, por parte del demandante, de una serie de requisitos que se encuentran establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dispone el citado artículo 690 que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble.
La norma subsiguiente, artículo 691, establece los extremos o requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de prescripción, al disponer que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo.
De la verificación realizada por este sentenciador sobre los recaudos presentados por el demandante se constató que el mismo no acompañó a su demanda la certificación expedida por el Registro, en la cual se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que en la correspondiente oficina de registro aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
Así mismo, se verificó en los autos que el demandante por prescripción adquisitiva tampoco produjo la copia certificada del título de propiedad del inmueble cuya propiedad pretende sea declarada a su favor, con fundamento de la usucapión alegada, en lugar de eso, consignó un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 9 de diciembre de 1999, bajo el número 20, Protocolo tercero, mediante el cual la empresa demandada “Inversiones Navater, C.A.” adquirió un conjunto de bienes inmuebles en virtud de la cesión que le fuere efectuada por los ciudadanos Dora Terán de Navarro y Jesús Alfredo Terán Terán, sin embargo, los datos de registro del referido documento, ni los bienes inmuebles descritos en el mismo, coinciden en modo alguno con la información aportada por el demandante en su libelo de demanda.
En relación al contenido que debe llenar la CERTIFICACIÓN a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que en la misma no basta el señalamiento que se haga solo de quien aparece como propietario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 000638 de fecha 27 de octubre de 2016, dictado en el expediente número AA20-C-2016-000330, estableció:
“Esta Sala considera oportuno en el estudio del presente caso como quiera que la inadmisibilidad se basa en la ausencia del documento a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, destacar que dicha documental emana del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual riela al folio 510 de la primera pieza del presente expediente, el cual establece textualmente lo siguiente:
…Viernes 19 de junio de 2015
205° y 156°
No.de Trámite: 281.2015.2.1060
Inmueble no matriculado. No Matriculado
Vista la solicitud del ciudadano. LUIS JACINTO MUÑOZ, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento (sic) de identidad CÉDULA N° V-2.854.764, domiciliado en Girardot, Aragua; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra los últimos 25 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación. Un inmueble del tipo Casa (sic) y terreno distinguido con el N° 5-A, Ubicado (sic) en el Callejón El Bambú, Urbanización (sic) El Toro, Distrito Girardot, entidad federal: Aragua. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: propietario (s) actual (es) desde 13/03/1990. Hasta la Presente (sic) Fecha (sic) Su (sic) propietario (s) actual (es): SUDQI ABED SALOUS, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA n° V-13.722.587, DOMICILIADO EN MARACAY, estado Aragua. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Según documento Adquisición (sic) debidamente registrado por ante esta misma oficina de registro bajo el documento N°19, folios 48 al 50, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 7 de fecha 13 de marzo de 1990. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO Y NO PESA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE MEDIDAS DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO QUE LE HAYA SIDO IMPUESTAS POR AUTORIDADES JUDICIALES. LA PRESENTE SOLICITUD SE AGREGO (sic) AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL N° 138 FOLIOS 138. PUB 28100056885. ESTA CERTIFICACIÓN de gravamen, se expide con la revisión de los Abogados (sic). ELIS SAUL GOMEZ SEQUERA, funcionario (s) de esta Oficina de registro…
. Ahora bien, ciertamente de la transcripción textual del documento bajo análisis, se evidencia que a pesar de estar denominado como certificación de gravamen, lo cual da lugar a considerar la inexistencia de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento, también es cierto, que en tal documento se expresa quien es el propietario actual de dicho inmueble, es decir, el ciudadano SUDQUI ABED SALOUS, así como se indica que lo es desde el 13 de marzo de 1990, 25 años y 4 meses, hasta la fecha de expedición inclusive (19 de junio de 2015).
Por consiguiente, la Sala considera oportuno advertir el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Observándose que en la citada certificación antes transcrita, se indica el nombre, apellido y domicilio de quien ha sido propietario desde hace 25 años y 4 meses, tal y como lo exige la norma indicada, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el inmueble” (sic).
En atención al análisis que esta Alzada ha realizado de los documentos consignados por la parte actora para dar cumplimiento con los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, previstos en el artículo 691 del código adjetivo, y del criterio Jurisprudencial antes transcrito, queda aclarado en este fallo que, lo que debe acompañar el demandante en prescripción adquisitiva, además de la certificación del título de propiedad del inmueble que se pretende prescribir, es una Certificación expedida por el Registrador respectivo, donde además de indicarse quien aparece como propietario del inmueble, se haga declaración expresa si existen o no personas que tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de litigio, y de existir se identifiquen los mismos, y no una simple constancia que fue lo que se acompañó al caso sub iudice.
Por otro lado, se observa de las actas que, la parte actora en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada consignó “Certificado de Registro de Datos Personales” cursante a los folios 377 al 380, sin embargo, por tratarse de un documento fundamental debió ser acompañado al libelo y no puede consignar tal documento fundamental en oportunidad posterior a la fecha de admisión de la demanda, y la razón de tales prohibiciones estriba en el hecho de que es requisito de impretermitible cumplimiento que se sepa a ciencia cierta quiénes son los demandantes y quiénes los demandados para que la relación procesal quede bien estructurada y definida, lo cual es materia en que está interesado el orden público y atañe a la exacta determinación de los sujetos, activo y pasivo, del proceso.
En tal virtud y por cuanto no se encuentran cumplidos por parte del demandante de la prescripción adquisitiva in commento, dos de los requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, tal circunstancia hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción así ejercida, por lo que la presente apelación no ha lugar en derecho y debe confirmarse la decisión apelada dictada por el A quo en fecha 16 de mayo de 2025. Así se decide.
IIl
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José del Carmen Lujano La Cruz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.005.657, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propuso en contra de la empresa “Inversiones Navater, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 2 de diciembre de 1999, bajo el número 31, Tomo 14-A, quien no aparece representada en estos autos, contenido en el expediente número 25.299, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se declara INADMISIBLE la demanda que por prescripción adquisitiva propuso el ciudadano José del Carmen Lujano La Cruz contra la empresa “Inversiones Navater, C.A.”, ambos identificados anteriormente.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 16 de mayo de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.