REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7067-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 84410394, contra sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de reivindicación, propuesto por los ciudadanos Jhonny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Garcés de Tognñetti, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, titulares de la cedula de identidad N° V-9.175.121, V- 9.175.119, V-10.035.175, V-10.402.044 y V-12.905.095, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogada Lesbia Molina, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.245 y los ciudadanos Elis Benito Garcés Palomares y María Carolina Garcés, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.311.730 y V-10.198.493, respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada Nangibel González, inscrita en Inpreabogado bajo el número 244.694, contra el ciudadano arriba señalado, en el expediente número 12864 (nomenclatura del A quo)
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2025, fue presentada ante el Juzgado distribuidor demanda de reivindicación, quedando asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 20 de junio de 2025, de cuyo libelo de demanda narra el apoderado actor, lo siguiente:
“Que sus representados son propietarios de un inmueble consistente en apartamento señalado con el número B-7-4 integrante del edificio B del Conjunto Residencial Murachi, ubicado en la avenida Bolívar, sector Las Acacias, en jurisdicción Mercedes Díaz del municipio autónomo Valera del Estado Trujillo, dicho apartamento ubicado en el piso 07 tiene una superficie de ciento veinte y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (123,60 mts) consta de las siguientes dependencia: Recibo, Sala, Comedor, Star intimo incorporado a la sala comedor, balcón, cocina, zona de lavado y oficios, dormitorio de servicios con baño incorporado, dos habitaciones con baño común y habitación con baño incorporado, sus linderos: NORTE: por donde mide quince metros con noventa y dos centímetros (15,92 mts) escaleras, apartamento B-7-1 y espacio libre; SUR: en igual medida que el norte fachada azul de la edificación; ESTE: por donde mide. Diez metros con cinco centímetros (10,05 mts) escaleras, hall y espacio libre; OESTE: en igual medida que el Este, fachada Oeste de la edificación; ARRIBA: el apartamento B-8-4; ABAJO: B-6-4 y sus demás especificaciones aparecen en el documento de condominio, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 26 de agosto de 1981bajo el número 16, folio 50 al 133, tomo 5, Protocolo Primero. El referido inmueble es propiedad de sus representados según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre en curso.
Continua narrando la parte actora, que el ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, ocupa el inmueble, sin autorización ni consentimiento de ninguna índole de sus propietarios, siendo el caso que sus representados le han solicitado la entrega del respectivo inmueble y sus llaves de forma amistosa, a fin de evitar litigios, se intentó conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas y se ha visto frustradas todas las diligencias para que el precitado ciudadano haga entrega del bien inmueble, negándose rotundamente a restituir a sus mandantes de manera extrajudicial el inmueble que ocupa.
Así mismo, el demandado le manifestó a sus representados, que hace aproximadamente dos meses que el inmueble no era propiedad de ellos y que no iba a entregar nada, de hecho se negó a comparecer por ante la Representación del Ministerio Público a fin de canalizar la mediación del mismo, ante la amenaza proferida a una de las propietarias del bien inmueble, alegando que el poseía documentos de propiedad, totalmente desacertado y fuera de orden, debido a que sus representados son propietarios del inmueble motivo de esta controversia, lo cual lo coloca en una situación vulnerable, ocasionado así el deterioro de la salud física y mental, y en vista de esta circunstancia no le quedó otra alternativa que acudir a esta instancia”.
Fundamentó su acción en los artículos 545, 547, 548 y 1920 del Código Civil Venezolano y el artículo 528 y 338 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma estimó la demanda en la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos bolívares (3.556.200,00 Bs) equivalente a 30.000,00 mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
De la misma manera, solicitó se decrete medida cautelar innominada de prohibición de innovar, a través de la cual se le imponga al accionado la prohibición de realizar mejoras, así como emprender construcciones de cualquier naturaleza durante la sustanciación de este proceso. Además consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1.-Consignó Copia certificada del documento debidamente protocolizado por el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de fecha 11 de agosto de 2000, inscrito bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre en curso del cual se desprende el derecho de propiedad de mis representados.
2.- Consignó copias simples de los poderes de representación, así como en originales para su previa confrontación y devolución.
Finalmente las accionantes en su petitorio pidieron al tribunal que la presente acción de reivindicación, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal de la causa, instó a la parte actora a consignar los recaudos mencionados en el escrito libelar.
En diligencia de fecha 27 de junio de 2025, la abogada Nangibel Gabriela González Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la presente demanda.
En auto de fecha 1 de julio de 2025, el Tribunal A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Folio 25.
En los folios 32 y 33, cursa escrito presentado por el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°19.097, apoderado judicial del demandado ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, en el que estableció cuestiones previas de la siguiente manera; 1) conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° alegó y se opuso a la demanda de autos, la excepción de previo pronunciamiento, consistente en la falta de capacidad procesal, vale decir; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la misma de capacidad necesaria para comparecer en el juicio; 2) en atención a lo dispuesto por el ordinal 11° del ya citado artículo, alegó y se opuso a la parte demandante, la inadmisibilidad de su demanda, ello no por el simple hecho de decirlo, si no por prohibición de la ley, pues no se puede representar en juicio a alguien que no ha otorgado poder para ello, a no ser que le represente, asistiéndolo en el acto judicial o procesal correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2025, la abogada Nangibel González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 244.694, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos, Elis Benito Garcés Palomares y María Carolina Garcés Palomares, presentó escrito mediante la cual da contestación a las cuestiones previas, presentadas por el demandado, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo realizo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo lo interpuesto por el abogado de la parte demandada, en cuanto a lo referido en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por existir la ilegitimidad de la persona del actor; sin embargo quiso aclarar al Tribunal lo siguiente; 1) que sus representados son civilmente hábiles (tal como se evidencia en los poderes), que fueron debidamente consignados por medio de diligencia ante el Tribunal, el día 27 de junio de 2025; 2) Negó, rechazó y contradijo, la segunda cuestión previa, con respecto al artículo 346 ordinal 11, puesto que el abogado de la parte demandante, no ofreció ningún razonamiento u argumento para sustentar la pretendida prohibición de la ley y de admitir la acción en la cual señalase norma legal alguna que pudiese dar fundamento, pues el abogado solo alegó que no se puede representar en juicio a alguien que no ha otorgado poder para ello, y como se puede evidenciar en autos, si existen dichos poderes otorgados por los demandantes, en vista de lo anteriormente escrito, la pretensión de la parte demandada carece de fuerza alguna, por la falta de fundamentación, ya que en el expediente reposan dichos poderes de representación.
En escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, la abogada Lesbia Molina, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 46.245, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos; Jhonnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Garcés de Tognñetti, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares, Gustavo Adolfo Garcés Palomares, promovió los siguientes medios probatorios: Documentales 1) Ratificó y promovió en original poder debidamente autenticado otorgado por los demandantes Jhonnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Garcés de Tognñetti, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares, Gustavo Adolfo Garcés; 2) Ratificó y promovió en original copia certificada del documento de Propiedad del Inmueble perteneciente a los ciudadanos Jhonnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Garcés de Tognñetti, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares, Gustavo Adolfo Garcés; 3) Ratificó y promovió, por ser un hecho notorio judicial, el libelo interpuesto, donde se hace mención a los otros copropietarios ciudadanos María Carolina Garcés Palomares y Elis Benito Garcés Palomares, representados judicialmente por la abogada Nagibel González. En escrito de fecha 30 de septiembre de 2025, la abogada Nangibel González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 244.694, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos; María Carolina Garcés Palomares y Elis Benito Garcés Palomares, solicitó y promovió los siguientes medios probatorios: Documentales: 1) Poder original de la ciudadana María Carolina Garcés Palomares, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, bajo el N° 46, tomo 12, folios 137 hasta 139 en fecha 29 de febrero del año 2024; 2) Poder original del abogado Elis Benito Garcés Palomares, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el número 20, tomo 10, folios 64 hasta el 66. 3) Promovió para su cotejo el libro de préstamo del tribunal A quo, donde se evidencia su comparecencia.
Al folio 59, el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.097, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de promoción de pruebas en los siguientes términos: primero: promovió e invocó mérito favorable que pueda deducirse del propio escrito de la demanda de marras, la cual obra en autos a los folios1, 2 y 3 con sus vueltos del expediente, escrito libelar en que solamente aparece suscribiendo e interponiendo el mismo, la abogada en ejercicio Lesbia Molina, llamando poderosamente la atención, el hecho en que dicha interposición libelar, no interviene de modo alguno la abogada Nangibel González, siendo precisamente ese hecho circunstancial, el que motivó a que se interpusiera las cuestiones previas; segundo: Promovió e invocó el instrumento de poder traído a los autos, como supuesto medio de prueba, por parte de la abogada Lesbia Molina, el cual riela a los folios 40 y 41 del expediente en referencia, allí no figura ni aparecen como otorgantes de dicho poder los ciudadanos María Carolina Garcés Palomares y Elis Benito Garcés Palomares, por lo que insistió en promover e invocar que los únicos otorgantes de dicho poder son los siguientes: Jhonnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Garcés de Tognñetti, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares, Gustavo Adolfo Garcés Palomares
En sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa declaró:
“… Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandad, contenidas en los numerales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada ante su total vencimiento. Omisiss…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En diligencia de fecha, 23 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión contra el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa. Folio 66.
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2025, el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada. Folio 70.
Remitido el expediente a esta Superioridad, en fecha 1 de diciembre de 2025, se le dio el curso de ley a la referida apelación, fijándose el término para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 73.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Aldoni Paredes, consignó escrito de informes en el cual hizo un análisis de todo lo acontecido en el proceso, asimismo alegó que la abogada Lesbia Molina no tiene acreditado en autos la representación judicial que se atribuye de los referidos ciudadanos Elis Benito Garcés Palomares y María Carolina Garcés, pues esa representación la tiene atribuida la abogada Nagibel González, resultando que esta última no concurrió a interponer ni a suscribir demanda alguna en nombre de sus representados.
De igual manera, sigue arguyendo dicho abogado que los ciudadanos Elis Benito Garcés y María Carolina Garcés nunca llegaron a demandar y es por ello que pretender subsanar esta ausencia sobrevenida, seria atentar contra el orden procesal y el principio de preclusión, pues obligaría al Tribunal a tramitar un proceso viciado de nulidad absoluta, razón por la cual dicha demanda debió ser declarada inadmisible.
Continua expresando dicho profesional del derecho, que la cuestión previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar en derecho y finalmente solicitó se declare con lugar la apelación e inadmisible la demanda.
En escrito de fecha 16 de diciembre de 2025, la abogada Nangibel González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 244.694, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos; María Carolina Garcés Palomares y Elis Benito Garcés Palomares, consignó escrito de informes en el cual alegó un análisis de todo lo acontecido en el proceso; además señaló que, dicha representación ratificó las solicitud de libelo de demanda en fecha 27 de junio de 2025, folio 7, por cuanto la misma cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 148 ejusdem, en virtud de lo cual esta Superioridad debe declarar inadmisible y sin lugar la apelación por cuanto no puede reponer innecesariamente la causa, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 942 de fecha 20 de noviembre de 2024, en armonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso y condene en costas procesales al recurrente.
En fecha 15 de enero de 2026, la secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes presentados.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada debe precisar de entrada, que el recurso de apelación que nos ocupa versa únicamente sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, cualquier alegato referido a la capacidad de las partes, son propios del articulo ya mencionado en su ordinal 2°, así pues queda excluido de este análisis, no solo por la naturaleza de la incidencia, sino porque tales supuestos no gozan de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar si la situación de hecho denunciada por el apelante, la cual se refiere a la ausencia de la totalidad de los comuneros en el escrito libelar, encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto, es criterio pacífico y reiterado que para que esta cuestión previa prospere, debe existir un texto legal expreso y prohibitivo que vete el acceso a la jurisdicción para el caso concreto. No basta con la ausencia de un presupuesto procesal o la falta de una formalidad; se requiere que la causal de inadmisibilidad este tipificada dentro de las prohibiciones absolutas establecidas por el legislador.
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se plasma:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...”
Por otra parte, en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador observa que para la procedencia del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es carga procesal de la parte oponente indicar con precisión la ley que prohíbe la acción. En el presente caso, el apelante pretende equiparar la falta de integración de un litisconsorcio activo necesario con una prohibición legal de admisión. No obstante, tal como lo establece el criterio jurisprudencial citado, si bien la ausencia de requisitos de existencia o validez provenientes de los principios generales del derecho, pueden hacer rechazable la acción, esto no autoriza al juzgador a declarar una inadmisibilidad bajo el ordinal 11°, pues tales defensas al no estar expresamente tipificadas como prohibiciones de admisión en un texto legal, deben ser objeto del debate en la contestación a la demanda y resueltas en la sentencia de mérito para no conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, el demandado a través de su apoderado judicial, mediante escrito cursante a los folios 32 y 33, con ocasión a dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, para ello fundamentó su pretensión en la falta de cualidad activa o falta de integración de un litisconsorcio activo necesario, alegando que la abogada de la parte actora no representa a la totalidad de los copropietarios.
Ahora bien, de un detenido análisis de los informes presentados por el demandado, se deduce que, al igual que en su escrito de cuestiones previas también fundamentó la prohibición de ley por la falta de concurrencia de la totalidad de los comuneros; aun así, este Tribunal Superior considera que el demandado incurre en un error de subsunción, es por ello que se hace necesario dejar claro que el litisconsorcio activo necesario es un presupuesto de la legitimación para obrar, mas no constituye una prohibición legal que impida la admisión de la demanda.
Por último, es preciso señalar que, tal acción de reivindicación fue deducida por ante un Tribunal competente por la materia, por la cuantía y por el territorio donde se halla el bien objeto de litigio y que el ejercicio de tal pretensión se encuentra permitido por la norma del artículo 548 del Código Civil Venezolano. Por manera que, el ejercicio de dicha pretensión está ajustada a derecho, no observándose en el caso sub judice que con su admisión se contravengan principios de orden público, morales o las buenas costumbres, lo cual descarta cualquier prohibición implícita de admisión.
En razón de lo expuesto y como quiera que la acción deducida en este proceso no es contraria al orden público, ni a la moral, ni a las buenas costumbres y por cuanto no existe norma legal que prohíba su admisión, la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción opuesta por la parte demandada, no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida, por el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, contra sentencia interlocutoria, de fecha 17 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación propusieron los ciudadanos Jhonnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Garcés de Tognñetti, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares, Gustavo Adolfo Garcés Palomares, Elis Benito Garcés Palomares y María Carolina Garcés, contra el ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, en el expediente N.º 12864, nomenclatura de ese Tribunal.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 17 de octubre de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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