REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7059-25.
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada María de los Ángeles Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 313.614, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano Ronald Daniel Olivar Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.794.843, contra auto de fecha 13 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuaderno de medidas Nº 12847-25, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por motivo de cobro de bolívares, vía intimación, propuso aquél en contra del ciudadano José Leonardo Arambulet Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.329.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 10 de noviembre de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 05 de marzo de 2025, repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Ronald Daniel Olivar Araujo, representado por el abogado Anthony Rafael Santos Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.337 propuso demanda por el procedimiento intimatorio contra ciudadano José Leonardo Arambulet Rodríguez.
Alega el demandante en su escrito libelar que es tenedor de un título valor letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento, el 8 de noviembre de 2024, sin protesto por el ciudadano José Leonardo Arambulet Rodríguez, y su contenido presenta los siguientes detalles: Única de cambio; número 1/1; librada el 28/10/2024; monto 15.900,00$.
Que la referida fue aceptada para ser pagada por el ciudadano que en este acto demanda, al término de once (11) días; instrumento que acompañó marcada con la letra “A”, para que surtan todos los efectos legales, y solicitó el resguardo del referido título valor consignado.
Asimismo manifiesta el demandante que dicha orden de pago debidamente suscrita por el demandado fue presentada para su cobro ante la persona del ciudadano obligado, a fin de que procediera a pagar la cantidad adeudada ($15.900,00), lo cual para la fecha de incoada la presente demanda, equivale a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 1.308.570,00), según la referencia cambiaria del Banco Central de Venezuela. Al mencionado compromiso de pago le imputaron dos (2) abonos líquidos que en su total resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($1.700,00), y se efectuó de la siguiente manera: 1-. Abono por medio de una transferencia de USD: 900,00$, equivalente a 35.262,90 bolívares de fecha 22/10/2024; 2-. Abono por medio de una transferencia de USD: 800,00$, equivalente a 48.416,00 bolívares de fecha 10/02/2025.
Sigue narrando el actor que han ejecutado gestiones extrajudiciales de cobro, las cuales han resultado inútiles e infructuosas siendo imposible obtener el pago total de la obligación contraída por el demandado, quien por el contrario a su deber remite a un profesional del derecho a ejercer argumentos de amedrentamiento y a la final no cumple con su deber, solo se limitó a ejecutar los abonos antes detallados, por esta razón fue que acudió ante el Tribunal a los fines de demandar por el procedimiento intimatorio al prenombrado ciudadano José Leonardo Arambulet Rodríguez, quien se califica como deudor y principal pagador, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal con todos los pronunciamiento de ley, en pagar las cantidades adeudadas que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 14.200.00) lo que equivale para la fecha de introducida la demanda a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.168.660,00), por concepto de importe de la aludida orden de pago pendiente de su cumplimiento, debido a que la parte demandada ha realizado dos abonos, pero que no se caracteriza por el pago total, sino por el contrario, un monto irrisorio y absurdo. SEGUNDO: Los intereses de mora y pendientes de pago a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, discriminados así: N° 1/1; Librada: 28/10/24; Monto: $15.900,00; Deuda: $14.200,00; Interés 5%: $177,50; Fracción mensual: $59,16. En la sumatoria de los meses adeudados, se está en presencia de un total de: CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 177,50) lo que equivale al momento que se introdujo la demanda a la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 11.363,55) en intereses, correspondiente a los meses de mora. TERCERO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el cálculo realizado en el punto segundo, de la referida letra de cambio hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: La indexación aplicada al fenómeno inflacionario y su efecto sobre el poder adquisitivo, de acuerdo a la tasa de inflación aplicada por el Banco Central de Venezuela, en la cual debe ser aplicada a partir de la fecha en que la demanda entró en mora en el pago hasta la definitiva cancelación de la deuda contraída. QUINTA: Las costas y costos del procedimiento civil, que sean calculadas en el treinta por ciento (30%) del valor reclamado como importe principal y los intereses que se le imputan a tal obligación, siendo la suma de: CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD 4.313,25) lo que equivale al momento de introducir la demanda a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 276.134,00). SEXTO: el pago de honorarios profesionales causados por este procedimiento según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se estima en la suma de cuatro mil seiscientos setenta y dos DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 4.672,68) lo que equivale al momento de introducir la demanda a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 299.144,97).
Fundamentó la demanda en artículos 340, 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Y 26, 257 de la Carta Magna.
En su libelo de demanda, la parte actora solicitó que se decrete la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, cuentas bancarias, acciones y propiedades del deudor, ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAMBULET RODRIGUEZ, hasta por el doble de dicha cantidad intimada en pago, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 46.726,86) y se comisione a uno de los Juzgados Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines legales subsiguientes. De lo cual solicito se me decrete correo especial a los fines legales de comisión de citación y/o notificaciones y, comisión de despacho de embargo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (1.495.493,15 BS.), equivalente a VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN (22.241) veces el valor cambiario más alto establecido por el Banco Central de Venezuela, además solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal A quo, dictó auto en cual decretó Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado no como lo solicitó el demandante sobre el doble de la suma intimada en pago, sino hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ($23.362,43), que representa el valor de la suma intimada más honorarios profesionales.
A los folios 70 y 71, cursa acta de ejecución de la medida de embargo preventiva en donde las partes intervinientes del proceso solicitaron al Tribunal comitente le otorgará una mesa de negociación, para lo cual dicho Juzgado concedió un tiempo prudencial para la misma; a tal efecto, el ejecutante y el ejecutado consignaron un escrito en original el cual consta de un acuerdo entre los mismos, siendo de relevancia que la parte demandada dio en garantía un vehículo tipo sport Wagon, año 2012, color blanco, serial motor G4GCCW017346, Placa AE073UG, Marca Kia, manifestando que le pertenece a su concubina y que la misma manifestó su consentimiento del acto y de igual manera solicitaron sea remitido al Tribunal comitente a los fines de la respectiva Homologación, procediendo el Tribunal a dar por terminada la ejecución comisionada.
En fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa se abstuvo de Homologar el acuerdo realizado en fecha 7 de agosto de 2025, por cuanto no consta el consentimiento de la ciudadana Karla Peñuela.
Mediante diligencias de fechas 21 y 29 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto inserto al folio 111. Siendo oída tal apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025.
Recibidas las correspondientes actuaciones en esta Superioridad en fecha 10 de noviembre de 2025, se le dio entrada bajo el N° 7059-25, y se fijó término para la presentación de informe según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 121
A los folios 126 al 132, cursa escrito de informes de fecha 1° de diciembre de 2025, suscrito por la abogada María Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.614, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y hoy apelante, ciudadano Ronald Daniel Olivar Araujo, identificado en autos, para lo cual en su capítulo I, hizo un recuento de lo acontecido en el litigio; ahora bien, sobre el auto apelado en su capítulo II, alegó lo que a continuación se sintetiza: “Que su representado cumplió con todos los compromisos inherentes a la comisión encomendada que le fue asignada por correo especial.
Que además se puede constatar que la situación jurídica en concreto no se subsume en lo previsto en la resolución número 2020-0031, en sus artículos 8 y 12. Es por ello, que la decisión de abstenerse a homologar la voluntad de las partes es una actitud que vulnera garantías constitucionales y procesales.
Que dadas las aseveraciones mencionadas, se evidencia que el artículo 258 de la constitución nacional fue quebrantado, puesto que el legislador otorga a las partes los medios alternativos de solución de conflictos, lo cual en el presente caso se hizo uso de la conciliación, pero si el juzgador le impide, disminuye o niega la homologación de dichos acuerdos se produce una lesión al derecho a la defensa.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la homologación del acuerdo de pago realizado en fecha 7 de agosto de 2025”.
Mediante escrito de observaciones de fecha 15 de diciembre de 2025, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado José Gregorio Rivas Rojo, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 287.050, arguyó lo siguiente:
“...el demandado junto a sus Apoderados, sustraen un Vehículo tipo Camioneta, características descritas en Autos, y verificadas en el Título de Propiedad el cual pertenece A La Ciudadana Karla Peñuela ya mencionada quien es la legitima Dueña del inmueble y del vehículo sustraído de Forma ilegal del Bien Inmueble, dado que el ciudadano demandado y el demandante han mantenido Relaciones Comerciales, sin embargo el demandante utiliza la vía Jurisdiccional para reclamar los Pagos de una supuesta deuda, la cual mi mandante desconoce, puesto que no suscribió esa letra ni lo referido por el demandante, asimismo la medida decretada por el Tribunal de a quo es de embargo contra los bienes del demandado, resultando totalmente contrario lo que se lleva acabo puesto que el demandado no posee ningún bien de su propiedad. El tribunal de Municipio comisionado Para ejecutar la medida se abstiene de ejecutar dicha medida al verificar que el demandado no posee ni es propietario de ningún bien mueble de los encontrado en el Inmueble, por lo cual el demandado y sus Apoderados Proceden a llevarse el vehículo de forma particular, aludiendo un supuesto acuerdo, el cual por la sana lógica se evidencia una coacción con el uso de la representación de un Órgano Jurisdiccional, el cual no ejecuta la medida. Por lo que se llevan el Vehículo propiedad de la Ciudadana Karla Peñuela, quien no es demandada, ni siquiera conoce al demandante ni a sus apoderados, por lo cual en ningún momento autoriza que se lleven el Vehículo de su propiedad. Vehículo que hasta la fecha desconoce el paradero puesto que el demandante y sus apoderados se lo llevaron sin su consentimiento y no suministraron información alguna de su paradero y condición, cabe destacar que el referido Vehículo estaba en perfectas condiciones para el momento de la Sustracción indebida.
Con todo lo anterior se muestra que el procedimiento se tornó en otra dirección distinta a las que nuestro Ordenamiento Jurídico provee para garantizar los derechos. Tomando una dirección hacia un acto ilícito, dado que hay una comisión de un delito de Apropiación indebida, puesto que si ellos estaban actuando apegados a derechos debían ejecutar la medida la cual fue comisionada, por lo cual de haberse ejecutado dicha medida el Tribunal comisionado tenía que decretar el Resguardo con los depositarios respectivos, pero en el caso de narras se evidencia que fue todo lo opuesto, realizando un acto contrario a derecho...” (Sic).
Además de ello, el apoderado de la parte demandada hizo algunas consideraciones con respecto a los informes de la contraparte, a tal efecto aludió que, la demandante expresó en su escrito que el vehículo fue dado en garantía, donde en ningún momento la dueña autoriza la detención del mismo.
Que el auto apelado es inoficioso dado que el Tribunal a quo, no puede homologar un supuesto acuerdo donde la misma propietaria del vehículo demuestra que no autoriza en ningún momento la entrega.
Por último, en el petitorio de dicho escrito de observaciones solicitó que declare sin lugar el presente recurso, condene en costas a la parte demandante y que pueda aportar de forma institucional todo lo referente a la decisión al Ministerio Público para la investigación en curso.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que, la abogada María de Los Ángeles Camacho, ya identificada, en su condición de coapoderada juridicial de la parte intimante, ciudadano Ronald Daniel Olivar Araujo, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2025, al folio 111, mediante el cual al A quo se abstuvo de homologar el acuerdo consignado por el intimado ciudadano José Leonardo Arambulet Rodríguez, cursante a los folios 72 y 73.
De la revisión efectuada sobre las actas procesales se evidencia que, a los folios 70 y 71, cursa acta levantada en fecha 7 de agosto de 2025 por el Tribunal comisionado, esto es, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; acta ésta en la cual consta que el mencionado Tribunal de Municipios se trasladó al sitio señalado a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo decretada por el A quo en la presente causa contentiva de cobro de bolívares, dejando establecido lo siguiente: “Se realizaron los toques de ley siendo atendidos por el ciudadano José Leonardo Arambulet, titular de la cédula de identidad N° 12.027.329, el cual se identificó y el tribunal le informó sobre la misión del mismo, quien de forma voluntaria permite el acceso y se le permite hacer el llamado a un abogado de su confianza, asimismo ambas partes solicitaron al tribunal le permitiera la posibilidad de una mesa de negociación, procediendo el tribunal a otorgarle un tiempo prudencial, en este estado el tribunal procede a recibir por parte del ejecutante y ejecutado el acuerdo en los términos en que se contrae el escrito presentado y el cual se agrega en original. En este estado y habida consideración el referido acuerdo se da por terminada la presente ejecución de Medida preventiva de Embargo dejándose constancia que durante la práctica de la misma, el acceso fue de forma voluntaria por parte del ejecutado, plenamente identificado, no hubo alteración del orden público, ni vulneración de derechos fundamentales ni perdidas de objetos y bienes de valor, procediéndose a ordenar el retorno a su sede natural. Es todo.” (Sic).
Del contenido del acta de ejecución de la medida preventiva de embargo transcrito precedentemente, se aprecia que, en el acto de ejecución de la medida cautelar de embargo, el tribunal comisionado sólo se limitó a recibir un escrito contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos José Leonardo Arambulet y Ronald Olivar, mediante el cual, aquél da en garantía a éste, un vehículo propiedad de la concubina del intimado y que la misma había dado su consentimiento a dicho acuerdo vía WhatsApp, solicitando ambos ciudadanos que el acuerdo sea homologado por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, visto que la ciudadana Karla María Peñuela Perozo, titular de la cédula de identidad número 13.269.236, formuló oposición tanto a la medida de embargo como al acuerdo suscrito por los ciudadanos José Leonardo Arambulet y Ronald Olivar, alegando ser propietaria del vehículo embargado y no tener ningún convenio con el demandante.
Con relación a los convenios y acuerdos, el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Cuando las partes hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.” (Sic), es decir, que el Juez deberá fijar una audiencia a la cual deben comparecer ambas partes debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, si el convenio o acuerdo involucra bienes materiales deberán acompañar la documentación respectiva a fin de demostrar la propiedad de los mismos y, finalmente el acta respectiva deberá ser firmado por el Juez, el Secretario y las partes.
Así las cosas, observa este Juzgador de Alzada que, el acuerdo celebrado entre ambas partes y cursante a los folios 72 y 73, no fue realizado conforme a lo establecido por la ley, específicamente, conforme a lo previsto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al abstenerse de homologar el mismo, lo cual implica, a su vez, que la medida cautelar de embargo aún no ha sido ejecutada.
En consecuencia, considera ajustado a derecho este Sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada actora contra el auto dictado por el A quo en fecha 13 de octubre de 2025 y, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María de Los Ángeles Camacho, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, en su condición de coapoderada judicial de la parte intimante ciudadano Ronald Daniel Olivar Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.794.843, contra auto interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuesto en contra del ciudadano José Leonardo Arambulet Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.027.329, contenido en el expediente número 12847, nomenclatura del A quo.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo en fecha 13 de octubre de 2025.
Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
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