REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7089-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana Gloria Coromoto Quintero, titular de la cédula de identidad N.º V-10.404.723, asistida por el abogado Maximo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.740, contra auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 15.214, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Reconocimiento de Documento Privado, ha incoado la ciudadana antes mencionada contra la ciudadana Ange Gloybet Rondón Quintero, titular de la cédula de identidad N.º V-17.832.197.
En fecha 2 de febrero de 2026, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que “…Recurro de hecho contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha Veintisiete (27) de enero del año 2026, mediante la cual se niega la apelación negándome el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 336 ordinal 10 ejusdem.
Además con la inadmisibilidad acordada por el tribunal se extingue el proceso, no siendo correcta la decisión por el Tribunal de la causa, ya que estas cuestiones previas son de mero trámites y no conlleva la extinción del proceso, es por lo que se hace la denuncia de este escrito por este digno tribunal superior civil y solicitando se declare el recurso de hecho por la negativa de apelación...” (Sic).
Continua narrando el recurrente que “…Demandándose todos estos hechos que el anuncio del recurso de hecho si cumple con los requisitos por constar en el expediente, ya que se trata de una decisión definitiva que poner fin al Juicio…” (Sic)
Se evidencia en las actas procesales que fueron consignadas por la recurrente, copias fotostáticas simples entre las cuales se encuentra decisión interlocutoria de fecha 9 de enero de 2026, emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual estableció:
“…PRIMERO: CON LUGAR, La cuestión previa opuestas a la demanda, ciudadana: Ange Gloybet Karina Rondón Quintero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º 17.832.197 (…) consistente en la del numeral 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
SEGUNDO: La presente decisión en lo que respecta a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación de conformidad con lo establecido en la norma 357 ejusdem
TERCERO: Se declara INSUFICIENTE el escrito presentado el 17 de diciembre de 2025por la ciudadana Gloria Coromoto Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.404.723, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.210, en virtud de esto, este tribunal considera que no subsano el defecto de forma de la demanda....” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).
Al folio 69, se evidencia copia del auto de fecha 20 de enero de 2026, emitido por el Tribunal de la causa en donde determinó lo siguiente:
“…este tribunal observa que en fecha nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada e insuficiente el escrito de subsanación presentado por la parte demandante y por cuanto venció el lapso establecido en el artículo 354 del código de procedimiento civil (…) por lo que se declara desechada la demanda...” (Sic).
Por consiguiente la parte recurrente también consignó copia de la diligencia en la cual ejerció recurso de apelación contra el auto arriba señalado. Siendo negada tal apelación, como consta en auto de fecha 27 de enero de 2026, el cual cursa en copia certificada, inserto al folio 8.
Una vez recibido el presente recurso de hecho en fecha 2 de febrero de 2026, se tiene por introducido e instó a consignar las copias fotostáticas; en fecha 9 de febrero la recurrente solicita se le otorgue prórroga para consignar las copias fotostáticas requeridas, a lo cual este Tribunal Superior acuerda de conformidad, según auto de fecha 11 de febrero de 2026. Por lo que este Juzgado pasa a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente cuaderno incidental se observa que en fecha 2 de febrero de 2026, se tiene por introducido el presente recurso de hecho, tal cual lo ordena el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, e instó a la recurrente a consignar las copias fotostáticas.
En fecha 9 de febrero de 2026, la recurrente solicita se le otorgue prórroga para consignar las copias fotostáticas requeridas, a lo cual este Juzgado acuerda de conformidad, según auto de la misma fecha 11 de febrero del corriente mes y año.
Así pues, para este Juzgador Superior, es necesario aclarar que en la sustanciación de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, se distinguen dos decisiones distintas en relación a los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera que declara Con Lugar o Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, la cual no es apelable conforme al artículo 357 ejusdem; y la segunda que se produce como consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la Cuestión Previa, que puede declarar subsanada o no la cuestión previa opuesta, en el primer supuesto declarada subsanada la cuestión previa la causa continua su curso y en el segundo supuesto declarada no subsanada la cuestión previa, acarrea la extinción del proceso, decisión está, que si resulta apelable por no estar prohibido tal recurso, así queda establecido.
En tal sentido, La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la misma Sala, atemperó su doctrina casacionista, sobre la materia de cuestiones previas, en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, cuyo tenor es:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...”
Así la misma Sala, en decisión de fecha 30 de abril del año 2002, exp. N° 2001-000450, recogiendo el anterior criterio, expresó:
“…es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este expediente necesariamente debe acordarse, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia…”
Por cuanto el Tribunal A quo, en la decisión recurrida de fecha 27 de enero de 2026, NEGÓ la apelación interpuesta por la parte hoy recurrente en fecha 23 de enero de 2026, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2026, en la cual el mismo Tribunal declaró como no subsanada la cuestión previa opuesta y extinguida la instancia, ciertamente con tal decisión se causó a la hoy recurrente indefensión, referida está a la situación que se produce en caso que por causa imputable al juez, se le impida al litigante ejercer todos los medios y recursos que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, entre estos para el caso objeto de esta decisión, el recurso de apelación contra la decisión que declaró extinguido el procedimiento (ver en sentencia SCS Nº 171 de fecha 14/4/11 expediente Nº 11-00011 en el juicio de Janeth de la Consolación y otra contra Luz Sthella Daza Niño).
Por lo señalado, resulta forzoso el declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho intentado por la ciudadana Gloria Coromoto Quintero, asistida por el abogado Maximo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.740, contra auto de fecha 27 de enero de 2026, mediante el cual negó escuchar el recurso de apelación contra la decisión que declaró extinguido el proceso, en fecha 20 de enero de 2026. En consecuencia, se declara nulo el auto recurrido de fecha 27 de enero de 2026 y se ordena al Tribunal A quo escuchar la apelación interpuesta por el recurrente, en ambos efectos conforme lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Se exhorta a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que en lo sucesivo no incurra nuevamente en el error descrito precedentemente, a los fines de evitar a los justiciables retardos innecesarios.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por la ciudadana Gloria Coromoto Quintero, titular de la cédula de identidad N.º V-10.404.723, asistida por el abogado Maximo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.740, contra auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 15.214.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado A quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia
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