REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7092-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Manuel José Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.953, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Industrias Chepel, C.A, contra auto de fecha 5 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12833, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, ha incoado la ciudadana Raicy de Jesús Araujo contra la empresa antes mencionada.
En fecha 11 de febrero de 2026, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que “…El a quo al recibir el cuaderno de apelación remitido por esa Superioridad, en la cual reforma parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 28/07/2025, produjo un auto de fecha 08/01/2026, en el cual repuso la causa (…)
(…) En el mismo orden es obligante destacar que, en el auto (…) el a quo señaló que la reposición en mención tenía la finalidad de fijar los actos para evacuar las pruebas “garantizando a las partes la posibilidad de ejercer sus observaciones y alegatos respecto del material probatorio incorporado al proceso...” (Sic, negritas y subrayado en el texto).
Además, expuso el abogado recurrente que, en fecha 20 de enero de 2026, fue notificado de la referida decisión, razón por la cual, en fecha 22 de enero de 2026, presentó escrito en donde principalmente, se opuso de manera anticipada a que se le autorice a la parte demandada fungir como correo especial, en caso que lo solicitara.
Continuó manifestando el recurrente que, ante su pedimento el Tribunal resolvió lo siguiente: “…Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado Manuel Guzman, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 183 953 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hace observaciones sobre las pruebas de la parte demandada y se opone a que se autorice a la parte demandante de fungir como correo especial. Este Tribunal le hace saber al referido abogado, que el momento para realizar algún tipo de observación a las pruebas promovidas por la parte actora ya concluyó, habiendo hecho el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial la providencia correspondiente sobre la admisión o no de tales pruebas, por lo que a este Juzgador le corresponde fijar las formas en estas serán evacuadas...” (Sic).
Por consiguiente, el recurrente manifestó que, en fecha 28 de enero de 2026, interpuso apelación contra el auto de fecha 26 de enero del año en curso, siendo que el Tribunal de la causa negó oír la apelación en auto de fecha 5 de febrero de 2026.
De igual modo, sigue alegando el referido abogado que dicha negativa causa un gravamen irreparable al proceso, a tal efecto se plasma textualmente su argumento:
“...Ello en razón a que resulta perentorio dilucidar ante esta Segunda Instancia el planteamiento sobre el ejercicio efectivo de derecho a la defensa por medio del control de la prueba, al señalar el a quo que el auto recurrido es un auto de mera sustanciación, toda vez que, se trata de un auto que involucra una observación motivada sobre una de las pruebas a evacuar, en cuanto a la forma y manera de evacuación de las mismas, siendo el propio Tribunal quien manifestó que la reposición decretada entre otras cosas, buscaba garantizar a las partes su derecho a manifestar lo que consideran, al expresar: ”garantizando a las partes la posibilidad de ejercer sus observaciones y alegatos respecto del material probatorio incorporado al proceso...” (Sic, negritas y subrayado en el texto).
En razón de lo expuesto, el recurrente solicitó que se admita el presente recurso de hecho y ordene al Tribunal A quo oír la apelación interpuesta en diligencia de fecha 28 de enero de 2026.
Una vez recibido el presente recurso de hecho en fecha 2 de febrero de 2026, se tiene por introducido e instó a consignar las copias fotostáticas; en fecha 18 de febrero de 2026, el recurrente consignó las copias certificas solicitadas. A tal efecto se evidencian:
1) Auto de fecha 8 de enero de 2026, en donde el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes, con la finalidad de fijar los actos para evacuar las mismas; 2) Escrito de fecha 22 de enero de 2026, suscrito por la parte hoy recurrente; 3) Auto de fecha 26 de enero de 2026, en donde el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a lo solicitado por el abogado Manuel José Guzman, asimismo fijo los actos de evacuación de las pruebas de informes e inspecciones judiciales; 4) Diligencia de fecha 28 de enero de 2026, suscrita por el recurrente, en donde apeló del auto de fecha 26 de enero de 2026; 5) Auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 5 de febrero de 2026, en donde negó la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2026.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado, sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso ejercido, consistentes en copias certificadas de algunas actuaciones del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 26 de enero de 2026.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelado, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación; como elementos esos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también podrá acompañarse cualesquiera otras copias certificadas pertinentes que considere, para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho fue acompañado con las copias fotostáticas del auto contra el cual la parte ejerció el recurso de apelación denegado por el juzgado a quo, es decir el auto de fecha 26 de enero de 2026, de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación de fecha 28 de enero de 2026 y del auto que niega escuchar el recurso de apelación ejercido de fecha 5 de febrero de 2026, así como otras actuaciones que consideró a su juicio necesarias para la formación de criterio, por parte de quien aquí decide. Por lo tanto, Se considera válidamente y oportunamente propuesto el presente Recurso de Hecho, conforme al citado artículo 305 ejusdiem. Así queda determinado.
Así las cosas, corresponde pronunciarse a este Juzgador Superior, con relación a la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, a tales efectos, observa este sentenciador, de los recaudos consignados por el recurrente, que el auto apelado de fecha 26 de enero del año 2026, se originó o fue consecuencia directa de la decisión previa del mismo Tribunal a quo de fecha 08 de enero del año 2026, donde acordó reponer la causa al estado de admitir las pruebas, bajo la siguiente argumentación: “…garantizando a las partes la posibilidad de ejercer sus observaciones y alegatos respecto del material probatorio incorporado al proceso …” (Sic).
Igualmente observa esta superioridad, que la anterior decisión de fecha 08 de enero de 2.026, se produjo luego que el Tribunal A quo, recibiere el Cuaderno de Apelación donde se dictó decisión por este Tribunal Superior, en fecha 17 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, relativa a la admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo que no se evidencia de las actas acompañadas a este Recurso de Hecho, que contra dicha decisión repositoria de fecha 08 de enero del 2026, la parte hoy recurrente de hecho, hubiere ejercido recurso de apelación alguno, evidenciando tácitamente conformidad con la misma.
Colorario de lo anterior, es claro entonces que la parte recurrente de hecho pretende con la declaratoria con lugar del presente Recurso de Hecho, se forme un ciclo vicioso, que impida la prosecución sana del proceso, pretendiendo hacer interminable el mismo, práctica forense antigua superada por nuestro sistema de justicia actual, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza la Tutela Judicial Efectiva y en el artículo 257 de la misma normativa constitucional, limita los formalismos y prohíbe expresamente las reposiciones inútiles. Así queda establecido.
En conclusión y como quiera que no se observa que el auto apelado de fecha 26 de enero del año 2026, sea capaz de causar un daño irreparable o que no pueda ser subsanado por la sentencia definitiva, es claro entonces, que tal decisión no resulta apelable conforme al principio general señalado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable...”
Con lo señalado precedentemente, huelga hacer cualquiera otra consideración en relación a lo planteado por el recurrente de hecho, al quedar evidente que la decisión de fecha 26 de enero del año 2026, dictada por el Tribunal A quo, no causa gravamen irreparable que no pueda ser subsanado por la sentencia definitiva y como resultado de ello, no admite recurso de apelación contra la misma conforme lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, así queda determinado.
Por los razonamientos expuestos se declara NO HA LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Manuel José Guzman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.953, en representación de la parte demandada sociedad mercantil Industrias Chepel, C.A, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2026, que negó escuchar la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2026, contra la decisión de fecha 26 de enero del año 2026, en juicio seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana Rayci de Jesús Araujo, en el expediente N.º 12833 (nomenclatura de ese Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho propuesto por el abogado Manuel José Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.953, en representación de la parte demandada sociedad mercantil Industrias Chepel, C.A, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2026, que negó escuchar la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2026, contra la decisión de fecha 26 de enero del año 2026, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana Rayci de Jesús Araujo, en el expediente N.º 12833
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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