REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 7073-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por los abogados Jesús Araujo y José Pacheco, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.608 y 130.498, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Deysi Josefina Rojas Soler, titular de la cédula de identidad N° V-4.014.217, quien actúa en su nombre y en representación de los ciudadanos: Juana Guillermina Rojas de Barrios y Eddi Enrique Rojas Soler; Así mismo de Luis Enrique Oviol Rojas, Isamar del Valle Oviol de Porra y Jesús Enrique Oviol Rojas (En representación de la causante Angela Albertina Rojas de Oviol); Judith Maribel Rojas Hoffman y Jenisse Elaisa Rojas Hoffman (En representación del causante Antonio Benito Rojas Soler); Marisabel del Valle Gutiérrez Rojas y Marlin del Valle Gutiérrez Rojas (En representación de la causante Xiomara Lucia Rojas de Gutiérrez), venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.824.145, 4.018.850, 10.501.138, 12.467.423 y 11.454.397; 12.359.529 y 10.932.724; 10.330.477 y 13.833.328, respectivamente, en condición los tres primeros coherederos de la sucesión de sus causantes Sixto de Jesús Rojas y María Isabel Soler de Rojas, así como los subsiguientes, en su condición de coherederos de sus inmediatos causantes ya identificados, contra auto de fecha 6 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 12836, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por Nulidad de documentos, contra los ciudadanos: Asención Euridice Peña de Rojas, Ana Lizette Rojas Rodríguez; Ingrid Sabrina Rojas Rodríguez, Eurimar del Valle Rojas Peña y Audomaro Alberto Rojas Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.460.101, 5.782.782, 5.719.796, 16.065.786 y 19.286.697, respectivamente.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 10 de diciembre de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el libelo de la demanda, el cual fue presentado en fecha 15 de noviembre de 2024, para su distribución, correspondiendo el conocimiento de ésta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se sintetiza lo siguiente.
Indica la parte actora que procedió a demandar la nulidad absoluta de los siguientes documentos: PRIMERO: Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 57, Tomo 168 y de la nota marginal realizada en el mismo, en fecha 20 de diciembre de 2020, así como la Nulidad absoluta del documento de fecha 18 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 19, folios 52 hasta el 58. SEGUNDO: Del asiento registral hecho ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 29 de enero de 2021, inserto bajo el N° 45, Folio 227, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021, y consecuencialmente la nulidad de la nota marginal realizada con ocasión de dicho asiento registral en el documento de adquisición de la parcela de terreno, protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario en fecha 13 de enero de 1.984, bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo 1°, Trimestre 1°.
Documentos que están relacionados con la propiedad de un inmueble que ha venido ocupando hasta la presente fecha la codemandante de autos, el cual, indicó, les pertenece como coherederos de la sucesión de sus padres Sixto de Jesús Rojas y María Isabel Soler de Rojas, que al fallecimiento de su hermano Audomaro Alberto Rojas Soler, su cónyuge, Asención Euridice Peña de Rojas, antes identificada, le solicitó la entrega, alegando que le pertenecía a ella y a los hijos de su difunto hermano, por estar el inmueble a nombre de éste, razón por la cual ejerció la acción a los fines de que se les restituya a todos los coherederos, identificados ut supra sus derechos, conculcados por los actos de autenticación y el acto de asiento registral y notas marginales, antes especificadas, fundamentándola en los artículos 549, 555, 1141 y 1923 del Código Civil. Folios 1 al 5.
Admitida la demanda en fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa, ordenó la correspondiente citación, por medio de edictos a los herederos desconocidos del De Cujus Audomaro Alberto Rojas Soler, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Folio 6 vto.
En fecha 27 de octubre de 2025, la ciudadana Asención Euridice Peña de Rojas, asistida por el abogado Helder Durán, inscrito en el Ipsa bajo el N° 197.402, en su condición de parte codemandada de autos, informó al Tribunal de la causa el fallecimiento de de la ciudadana Juana Guillermina Rojas de Barios, titular de la cédula de identidad N° V-1.824.145, la cual accionó como codemandante, y murió en el transcurso de la presente demandada, en fecha 20 de abril de 2025, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, según acta de defunción N° 48, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas, estado Zulia; por lo que solicitó al Tribunal A quo, se paralizara el proceso, hasta tanto se citaran a los herederos conocidos y desconocidos de la prenombrada de cujus. Consta con el escrito copia del acta de defunción señalada. Folios 7 y 8.
En auto dictado en fecha 28 de octubre de 2025 el Tribunal de la causa suspendió la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte interesada señalara los herederos conocidos de la de cujus Juana Guillermina Rojas de Barios para su debida citación. Folio 9.
Cursante al folio 10, consta auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2025, en el cual el Tribunal A quo, vista la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se revocara por contrario imperio el auto ut supra transcrito, por cuanto la parte actora del juicio es la ciudadana Deisy Josefina Rojas Soler y no la De cujus Juana Guillermina Rojas Soler, por lo que el Tribunal negó lo solicitado, indicando que el fallecimiento de la prenombrada De cujus pone fin a la representación de la ciudadana Deysi Josefina Rojas Soler, y en aras de salvaguardar los derechos de los herederos de la causante. Folio 10.
En diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Araujo, ya identificado, apeló de la decisión supra referida. Folio 11.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes, a esta Alzada. Folio 12.
Consignados los recaudos indicados por la parte recurrente de autos, fueron remitidas las actuaciones correspondientes, a esta superioridad civil mediante oficio N° 0320. Folio 14.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación bajo el N° 7073-25. Folio 15.
En fecha 7 de enero de 2026, el apoderado judicial recurrente presentó escrito de informes, mediante el cual alegó que la orden de suspensión de la causa por el fallecimiento de quien no es parte demandante ni parte demandada del juicio, es una trasgresión de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado con carácter restrictivo, y no de manera extensiva, tal como lo hizo el Juez A quo, señaló que el legislador previó con el fundamento de esa norma, que es solo la muerte de la parte, el hecho capaz de generar la suspensión del curso de la causa, y que se debe interpretar con carácter restrictivo, no quedando a libertad del juez, en este caso, incluir otro supuesto no previsto.
Que en el presente juicio, son partes solo en sentido estricto procesalmente hablando, la ciudadana Deysi Josefina Rojas Soler, identificada en autos, como parte actora y como parte demandada los ciudadanos Asención Euridice Peña de Rojas, en su condición de cónyuge del extinto Audomaro Alberto Rojas Soler, así como Ana Lizette Rojas Rodríguez, Ingrid Sabrina Rojas Rodríguez, Eurimar del Valle Rojas Peña y Audomaro Alberto Rojas Peña , en su condición de hijos del mismo, todos herederos conocidos. En referencia a este punto mencionó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2000.
Finalizó sus razonamientos, aseverando que la ciudadana Deysi Josefina Rojas Soler, representa de pleno derecho o ipso iure a cualesquiera comuneros presentes y futuros de las sucesiones referidas en la demanda, por lo que el juzgador A quo, fue desacertado al suspender el curso de la causa bajo un falso supuesto. Folios 16 al 18.
No se presentaron observaciones a los informes en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Superior que el límite de la controversia viene a estar definido en el hecho de si procede o no la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento de uno de los demandantes conforme a lo previsto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que al folio 7 cursa diligencia estampada por la parte demandada mediante la cual informa al Tribunal de la causa del fallecimiento durante el curso del procedimiento de la codemandante Juana Guillermina Rojas de Barrios, consignando al efecto el acta de defunción de la misma y solicitando, a su vez, la suspensión de la causa a fin de citar a sus herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo previsto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el A quo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, al folio 9, suspendió la causa conforme a lo previsto por el artículo 144 ejusdem, posteriormente, el Tribunal de la causa dictó auto el 6 de noviembre de 2025, al folio 10, mediante el cual negó la solicitud del apoderado actor de revocar por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre de 2025 por considerar que la parte demandante en la presente causa es la ciudadana Deisy Josefina Rojas y no la ciudadana Juana Guillermina Rojas; auto este contra el cual los coapoderados actores ejercieron recurso de apelación.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Sic).
Como se desprende de la norma citada, ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción; de lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el Juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos.
Al producirse en todo juicio la muerte de alguna de las partes, tal hecho debe dejarse constar por medio de un acta de defunción en el expediente. Una vez conste en autos el acta de defunción, ello produciría como efecto inmediato la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos con el entendido que la citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2010 en el expediente número AA20-C-2010-000140, donde decidió lo siguiente: “...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta paras comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.” (Sic).
Así mismo, el criterio que adopta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, Magistrado ponente Adán Febres Cordero, juicio Milagro Coromoto Muñoz Muñoz vs. Atilio Dlilla y reiterado en sentencia 0807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente número 05-0146 de la misma ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez: “…se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación –introducida en el C.P.C. de 1987- se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones (…) Omissis (…)”. (Sic).
En efecto, siempre que se tenga conocimiento de la existencia de sucesores determinados por el fallecimiento del titular de un derecho, sea ab initio de un proceso o sea en la etapa en que se encuentre, lo correcto es practicar la citación personal de los herederos conocidos y desconocidos, ya que estos son los nuevos legitimados al proceso para obrar respecto al derecho litigado a quienes se les debe garantizar el derecho a la defensa y puedan hacer valer algún derecho de acuerdo al interés que los mismos tengan en la causa, dando así certeza de quiénes son las partes del proceso.
En el presente caso, si bien es cierto, quien actúa como demandante es la ciudadana Deisy Josefina Rojas Soler, también es cierto que la misma actúa en nombre y representación de los coherederos entre los cuales figura la extinta Juana Guillermina Rojas, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la prenombrada extinta es igualmente demandante y, con su fallecimiento cesa la representación con respecto a ésta y, por tanto, se debe tener conocimiento de quienes son sus herederos para saber quién va a representar la demandante ciudadana Deisy Josefina Rojas Soler.
En consecuencia, el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al suspender la causa de conformidad con lo previsto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se declara sin lugar la apelación ejercida por los coapoderados actores y se confirma el auto dictado por el A quo en fecha 6 de noviembre de 2025. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Jesús Araujo y José Pacheco, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.608 y 130.498, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Deysi Josefina Rojas Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.217, y otros, contra auto interlocutorio dictado el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de nulidad de documentos propuesto por aquélla en contra de los ciudadanos Asención Euridice Peña de Rojas, Ana Lizette Rojas Rodríguez; Ingrid Sabrina Rojas Rodríguez, Eurimar del Valle Rojas Peña y Audomaro Alberto Rojas Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.460.101, 5.782.782, 5.719.796, 16.065.786 y 19.286.697, respectivamente, contenido en el expediente número 12836-24, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo de fecha 6 de noviembre de 2025.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.