REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 7016-25

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Jorge Alberto Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.789, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Cynarca C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 4 de octubre de 2011, bajo el N° 54, Tomo 28-A, representada por la ciudadana Rocío Estefanía Barrios Naranjo, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.769, en su condición de Presidenta, contra sentencia definitiva, de fecha 7 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nº 8642, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio que por desalojo de local comercial, propuso el ciudadano Wilmer José Camacho La Rizza, titular de la cédula de identidad N° V-16.534.692.
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, en fecha 1 de agosto de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa esta Alzada a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le dio entrada a la presente demanda, la cual fue recibida mediante distribución, y de cuyo libelo de demanda, narra el actor, lo que se simplifica:
Que en fecha 30 de enero 2012, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, del estado Trujillo, bajo el N° 12, Tomo 07, con la Sociedad Mercantil Inversiones Cynarca C.A, ya identificada, representada por la ciudadana Rocío Estefanía Barrios Naranjo, en su condición de presidenta, sobre un inmueble de su propiedad, compuesto por un lote de terreno y las mejoras existentes en el mismo, consistentes en un (1) auto lavado con capacidad para siete (07) vehículos, una (01) oficina, un (01) depósito, una (01) sala de espera, dos (02) salas sanitarias, un (01) área para cocina con su respectiva chimenea y anexo, con un área de construcción de doscientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (279.50 mts2), un (1) pequeño galpón, construido sobre paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, construido sobre columnas de tubos de hierros tipo estructural, paredes de bloques frisadas, techos de zinc, pisos de cementos rústicos, con entrada dependiente, todo lo cual está construido sobre un lote de terreno con una superficie general de mil ciento treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (1.133,44 mts 2), ubicado en la avenida Rafael Urdaneta, hoy eje vial. Valera- Trujillo, Avenida Santa Bárbara, Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Rafael Urdaneta en cuarenta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros (47,59 mts); SUR: Cerro San Isidro en sesenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (62,98 mts); ESTE: Mejoras del Señor Cristóbal Mendoza, en dieciocho metros con ochenta y un centímetros (18,81 mts); y OESTE: mejoras del Señor Gerardo Justo, en veintitrés metros con sesenta y ocho centímetros (23,68 mts); cual adquisición del terreno consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.1944, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 453.19.7.1.435 y la adquisición de las mejoras autenticado ante la Notaria Publica Primera del municipio Valera bajo el N 02, Tomo 12, de fecha 24 de enero de 2007.
Plasmó que en los términos del contrato, se estableció claramente un tiempo determinado y renovable, previo consentimiento del arrendador, según la cláusula segunda del referido contrato, finalizando su relación arrendaticia el 30 de enero de 2022. Siendo el contrato a 10 años, y que su prórroga legal es de 2 años, y no de 3 años, como erróneamente su apoderado pretende imponer, atropellando derechos de propiedad y coartando la posibilidad de una entrega voluntaria, añadió que en fecha 14 de septiembre de 2021, presentó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, una notificación judicial de no renovación, bajo la nomenclatura 15723, cuya notificación procedió el nombrado Tribunal a practicarla en fecha 10 de noviembre de 2021.
Agregó, que el arrendatario no cancela el correspondiente canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2017, llevando para la fecha 80 meses insolvente, siendo absolutamente imposible llegar a un acuerdo en relación al pago mensual del mismo, acotó, que el apoderado judicial del arrendatario, le informó que se encontraba consignando los cánones de arrendamiento desde el 27 de septiembre de 2017, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la consignación N° 419, siendo la última diligencia de consignación de fecha 17 de enero de 2024, por un monto de Cero Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.0,35), y que tales cantidades son una burla, no percibiendo canon de arrendamiento alguno, prácticamente inexistente, por el uso y disfrute del bien.
Fundamentó el actor la presente demanda en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1160 del Código Civil; 40 literal A y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó además, citar a la parte demandada, en la persona de su presidenta, Rocío Estefanía Barrios Naranjo, ya identificada o en la persona de su apoderado judicial abogado Jorge Alberto Toro, inscrito en el Ipsa bajo el N° 23.789, así mismo, solicitó, Medida cautelar de secuestro sobre el local comercial descrito y alinderado ut supra, conforme al numeral 2 del artículo 588 y el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), conforme el artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2024, el ciudadano Wilmer José Camacho, asistido por el abogado Oswmar David Marín Montilla, inscrito en el Ipsa bajo el N° 138.524, consignó los siguientes recaudos:
1. Copia simple de Acta constitutiva de la empresa Inversiones Cynarca, C.A, bajo el N° 54, año 2011, Tomo 28-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo.
2. Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Cynarca, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 2011, Protocolo 1, folio 1 al 26.
3. Copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, en el expediente N° 6266-20, de fecha 25 de junio de 2021.
4. Copia simple de documento de compra venta de terreno, entre la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo y el ciudadano Wilmer José Camacho La Rizza, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.1944, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.435, correspondiente al libro de folio real del año 2008.
5. Copia simple de documento de compra venta de inmueble (Auto lavado) entre Hipólita del Carmen La Rizza Castellanos y Wilmer Ramón Camacho Justo, al ciudadano Wilmer José Camacho La Rizza, por ante la Notaría Pública del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 02, Tomo 12.
6. Copia simple de contrato de arrendamiento entre: Wilmer José Camacho La Rizza y la empresa Inversiones Cynarca, C.A, representada por Rocío Estefanía Barrios Naranjo, de fecha 30 de enero de 2012, bajo el N° 12, Tomo 07.
7. Original de Notificación judicial N° 15273, de fecha 14 de septiembre de 2021, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Valera y otros de esta Circunscripción Judicial.
8. Copia simple de Consignación inquilinaria N° 419, por ante el Tribunal Primero de Municipio Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2017.
9. Copia certificada de solicitud de regulación y fijación de canon mensual, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2022, acta de fecha 16 de junio de 2022, levantada por la SUNDDE, donde se declaró agotada la vía administrativa por incomparecencia de la parte arrendataria.
10. Copia simple de poder general de representación, otorgado por el ciudadano Jorge Luis Dávila Toro, en su carácter de gerente de la empresa Inversiones Cynarca, C.A, al abogado Jorge Alberto Toro, inscrito en el Ipsa bajo el N° 23.789, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 19 de agosto de 2016, bajo el N° 27, Tomo 82, folios 87 al 89. Folios 8 al 245.
En fecha 5 de abril de 2024, el abogado Jorge Toro, supra identificado, presentó diligencia ante el Tribunal de la causa, en la cual consignó los siguientes recaudos en copias simples:
1. Denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, recibida en fecha 5 de marzo de de 2024 N° MP 5521-2024, por los delitos a la fe pública, instrumentación, falsificación, uso de documento público falso y falsa atestación.
2. Solicitud de información dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Trujillo, de fecha 23 de febrero de 2024.
3. Solicitud de sellado de actas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Trujillo, de fecha 23 de enero de 2024. Folios 247 al 252.
En auto dictado en fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó librar las compulsas para la debida citación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2024, el demandante de autos, asistido por el abogado Oswmar David Montilla, arriba identificado, consignó escrito, en el cual solicitó que el Tribunal A quo declarara la citación tácita de la empresa Inversiones Cynarca, C.A, parte accionada en la presente causa, con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la consignación de la diligencia de fecha 5 de abril de 2024, presentada por el apoderado de la parte demandada. Folio 255 vto.
En decisión interlocutoria, dictada en fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa declaró, procedente lo solicitado por la parte actora, por verificación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la realización del cómputo para verificar los días de despacho transcurridos de la contestación de la demanda, desde la consignación de dicha diligencia hasta ésa fecha, declaró la citación tácita y aperturado el lapso para la contestación de la demanda. Folios 256 al 258.
En fecha 30 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que dio contestación a la demandada, en los términos siguientes: Solicitó revisar la admisibilidad de la acción por haberse incumplido el requisito sine quanon del agotamiento de la vía administrativa, por lo que opuso las cuestiones previas 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes y términos, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado, opuso la acumulación prohibida por ser procedimientos incompatibles entre sí, tanto el procedimiento de desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, como el procedimiento por vencimiento del lapso de duración del contrato, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que a su representada le corresponde el tiempo de desalojo de tres (3) años de prórroga legal, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC.000496 de fecha 19 de julio de 2017, por lo que negó rechazó y contradijo que el vencimiento de la prórroga legal sea el 30 de enero de 2024.
Continuó sus argumentaciones, indicando que hace valer y reconoce en su totalidad los anexos marcados con las letras “C” contrato de arrendamiento, letra “G”, poder de representación, “E” Consignaciones inquilinarias, así como la diligencia, junto con sus anexos inserta en el folio 247 al 252, y solicitó inspección judicial en la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), ubicada en la ciudad de Valera, y dejar constancia de los particulares plasmados en el escrito. Folios 259 al 260.
En fecha 6 de junio de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folios 310 al 313.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2025, el Tribunal A quo declaró:
“…Omisiss. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso el ciudadano WILMER JOSÉ CAMACHO LA RIZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.534.692 asistido por el abogado OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 138.524, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SYNARCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 04 de octubre de 2011, bajo el Nro. 54, Tomo 28-A, representada por la ciudadana ROCÍO ESTEFANÍA BARRIOS NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.769. SEGUNDO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SYNARCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 04 de octubre de 2011, bajo el Nro. 54, Tomo 28-A, representada por la ciudadana ROCÍO ESTEFANÍA BARRIOS NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.769. TERCERO: Se ordena a la parte demandada. Sociedad Mercantil INVERSIONES SYNARCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 04 de octubre de 2011, bajo el Nro. 54, Tomo 28-A representada por la ciudadana ROCÍO ESTEFANÍA BARRIOS NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.769, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del juicio, totalmente libres de bienes cosas y personas, local Comercial ubicado en la avenida Rafael Urdaneta, hoy día eje vial Valera- Trujillo, sector Avenida Santa Barbará, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera Norte. Avenida Rafael Urdaneta en cuarenta y siete metros con cincuenta y nueve centímetros (47,59 mts). Sur: Cerro San Isidro en sesenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (62,98 mts). Este: mejoras del señor Cristóbal Mendoza, en dieciocho metros con ochenta y un centímetros (10.81 MTS); y Oeste con mejoras del señor Gerardo Justo en veintitrés metros con sesenta y ocho centímetros (23, 68 mts). CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss…” (Sic, Negritas, Subrayado y Mayúsculas en el texto), folios 317 al 321.

En diligencia consignada en fecha 9 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión supra transcrita.
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta alzada, mediante oficio 2025-370.
Remitidas las actuaciones ante esta Superioridad, en fecha 1 de agosto de 2025, se le dio el curso de ley a la referida apelación bajo el N° 7016-25. Folio 338.
Mediante escrito, el cual fue consignado en fecha 24 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrida, abogado Andy Rojo, inscrito en el Ipsa bajo el N° 103.148, presentó informes, y al respecto señaló, que en el proceso de primera instancia, una vez practicada la citación, la parte demandada compareció a través de su apoderado y se limitó a oponer las cuestiones previas de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no lo hizo, omitiendo así su carga procesal fundamental, no promoviendo tampoco prueba alguna, ante esta omisión, el Tribunal primigenio en aplicación de derecho, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando con lugar la acción.
Señaló que la conducta del apoderado de la parte recurrente no puede ser interpretada sino como una confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que la apelación ejercida no busca la justicia material, sino postergar la ejecución de una sentencia irreversiblemente justa.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, por carecer de todo sustento fáctico y jurídico, se ratifique íntegramente la sentencia de la primera instancia, dictada en fecha 7 de julio de 2025 y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Folios 339 al 341.
No se presentaron observaciones a los informes en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta que tal como se desprende de las actas examinadas, el sub iudice versa sobre acción por desalojo y según lo dispone el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, dispone que “ En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales”.
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De allí que en el procedimiento oral el demandado debe oponer todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación de la demanda, y no en un acto separado antes de la contestación. Estas cuestiones previas se ventilan y deciden dentro de la misma etapa de contestación, cuyo fin es la depuración del proceso antes del debate oral; buscando la celeridad, obligando al demandado a plantear cualquier excepción (previas o de fondo) en la misma oportunidad.
Tal situación está planteada en el articulo 865 ejusdem que establece que: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”

Al efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, Exp: Nº. AA20-C-2007-000159, en asunto análogo determinó:
“…Conforme a lo dispuesto en la citada norma, en un procedimiento como el aplicable al caso examinado, en la misma oportunidad procesal la parte demandada presentará tanto las defensas previas como de fondo a que haya lugar según su consideración.
En este sentido advierte esta Sala que en virtud de la propia ley, las demandadas en el caso bajo estudio presentaron en su oportunidad, tanto la contestación de la demanda, como la oposición de las defensas previas ya indicadas, por tanto, lo conducente en derecho era proceder conforme al artículo 866, en el cual se encuentra establecido el trámite a seguir en el procedimiento oral, ante la oposición de cuestiones previas, de la siguiente manera:
“…si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia de debate oral, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° (…) podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
(…)
De allí que, efectuado el correspondiente análisis, la Sala debe destacar, que en las decisiones transcritas, tanto el tribunal de la causa, como el de la instancia superior declararon la confesión ficta de las demandadas, considerando que éstas contestaron la demanda en forma extemporánea por anticipada, fundamentándose en argumentos propios del juicio ordinario, cuando por la naturaleza propia del sub iudice, éste debía llevarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en la misma oportunidad procesal, las partes podían oponer las defensas previas que creyeren convenientes a sus intereses y al mismo tiempo contestar al fondo de lo debatido, tal como lo hicieron. Lo que hace absolutamente tempestiva la contestación de la demanda.
Así, cuando el a quo fundamentó la confesión ficta diciendo que: “…las co demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto del libelo (…) en virtud de que el presente procedimiento se sigue por la vía ordinaria…” ; y posteriormente el ad quem, señaló que: “…dichas contestaciones (las de las demandadas) fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, por cuanto luego de opuesta la cuestión previa (…) le correspondía a la parte actora la subsanación de la misma (…) y no habiendo las mismas dado contestación (…), dentro del lapso fijado por el artículo 358 ordinal 2° del código de Procedimiento Civil, se cumple el primer requisito del artículo 362 ejusdem,ambos juzgadores subvirtieron el orden procesal respecto a la oportunidad de la contestación de la demanda y la oposición de las defensas previas, desconociendo además, el procedimiento oral que debía aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, vulnerando también el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, considerando extemporánea por anticipada una contestación que conforme al artículo 865 del código adjetivo civil era absolutamente tempestiva, con lo cual menoscabaron el derecho a la defensa de las partes.
De lo indicado con precedencia la Sala advierte, que en el sub iudice, una vez tramitada la cuestión previa que la empresa demandada Multinacional de Seguros C.A., hizo valer en la oportunidad correspondiente, y contestada oportunamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la denominada audiencia preliminar que le permitiría a las partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgador, establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el lapso probatorio correspondiente, sin embargo, ni la convocatoria para dicha audiencia, ni mucho menos la realización de la misma constan en los autos. Lo que denota que, obviándose el trámite procesal legalmente establecido, la referida audiencia no se celebró, y no obstante tal omisión, fue declarada confesa la demandante.
Adicionalmente se observó que el ad quem, incurrió en el mismo razonamiento errado que sobre la declaratoria de confesión ficta expuso el a quo en su fallo, y no obstante las advertencias que sobre dicho error le hicieran ambas demandadas en las apelaciones respectivas, confirmó lo decidido en la instancia inferior, y en consecuencia negó las impugnaciones, cuando debió reponer la causa para que se decidiera lo conduncente a la cuestión previa opuesta y se verificara la correspondiente audiencia, garantizando a las partes el debido proceso que les corresponde como derecho constitucional y legalmente atribuido.
Por todo lo anteriormente señalado, a consideración de esta Sala, en el sub iudice fueron quebrantadas las formas procesales establecidas para la tramitación del procedimiento oral en esta materia, que debieron seguirse para la resolución de la causa, y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada procedente. Así se declara”.
Examinado el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda y opuso las defensas o cuestiones previas dispuestas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2024, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que dio contestación a la demandada, solicitando revisar la admisibilidad de la acción por haberse incumplido el requisito sine quanon del agotamiento de la vía administrativa, por lo que opuso las cuestiones previas 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes y términos, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado, opuso la acumulación prohibida por ser procedimientos incompatibles entre sí, tanto el procedimiento de desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, como el procedimiento por vencimiento del lapso de duración del contrato, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó a favor de su representada la prórroga legal, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC.000496 de fecha 19 de julio de 2017, por lo que negó rechazó y contradijo que el vencimiento de la prórroga legal sea el 30 de enero de 2024.
Igualmente promovió el valor probatorio de los anexos marcados con las letras “C” contrato de arrendamiento, letra “G”, poder de representación, “E” consignaciones inquilinarias, así como la diligencia, junto con sus anexos inserta en el folio 247 al 252, y solicitó inspección judicial en la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), ubicada en la ciudad de Valera, y dejar constancia de los particulares plasmados en el escrito.
Ante esta actuación de la parte demandada se debe iniciar el trámite que señala el artículo 866 ejusdem respecto a la oposición de cuestiones previas, y una vez tramitadas las mismas, se procede según el caso, a la fijación de la audiencia preliminar; por lo antes expuesto se evidencia que el juzgado a quo subvirtió el procedimiento dándole el tratamiento de dichas defensas previas como si se tratara de un procedimiento ordinario, y no tomar en cuenta que estamos ante un procedimiento oral, lo que conlleva a que se anule la decisión dictada por dicho juzgado y se reponga la causa al estado de que proceda a fijar la audiencia preliminar en la misma, tal como dispone el artículo 868 ibidem. Así se decide.
En fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado debe declarar con lugar la presente apelación. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Alberto Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.789, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Cynarca C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 4 de octubre de 2011, bajo el N° 54, Tomo 28-A, representada por la ciudadana Rocío Estefanía Barrios Naranjo, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.769, en su condición de Presidenta, contra sentencia definitiva, de fecha 7 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nº 8642, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio que por desalojo de local comercial, propuso el ciudadano Wilmer José Camacho La Rizza, titular de la cédula de identidad N° V-16.534.692.
QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
SE REPONE la causa al estado de fijar audiencia preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.