Exp. N° 12353-17.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 25 de febrero de 2026.
215° y 167°
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.043 MORENO SALAS DARNY LISBETH.261, domiciliada en municipio Valera, estado Trujillo, mediante la cual manifiestan lo siguiente: que es poseedora desde hace 8 años, conjuntamente con el ciudadano ARAUJO AGUILAR BENITO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.063.161, domiciliado en municipio Valera, estado Trujillo, desde el mes de mayo de 1982, quien es también propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: una estructura de cerca de bloques, columnas de cemento, puerta metálica de 2 x 2, aceras internas, una habitación de 36 metros, dos baños con poceta y su respectiva grifería, un lavadero, electricidad, agua negra y agua blanca y su respectiva cloaca, techo de acerolit y piso de cemento, aceras de concreto tanto dentro como afuera, columnas de hierro 4 x 4, hierro 2 x 1, un porche de 20 metros, que dichas mejoras estaban destinadas para habitación familiar tanto del ciudadano antes mencionado, como de la querellante, el cual poseía los siguientes ambientes: sala de recibo, sala comedor, separada por una cortina luminizada que hace función como habitación, una cocina construida con bloques y paredes de cemento frisado y pintado, a excepción de la cocina con friso de cemento y acerolit verde; el techo de la cocina era zinc, con estructura de tubos de 2 x 1 y 2 x 2; una cerca perimetral de todo el terreno con bloque de cemento de 15 centímetros, por el frente, por el fondo y por el lado norte con bloques de arcilla y una estructura de tubos de hierro de 4 pulgadas que se encontraban enterrados y una estructura de tubos de tubo de 2 x 1 en su parte superior con tubos de 3 x 3, bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno también poseído por el ciudadano Araujo Aguilar Benito Alfonso y la querellante de autos, ubicado en la Av. 6, N° 21-57, parcela 82, sector Las Acacias, entre calles 21 y 22 de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, con un área aproximada de 590,75 M2, con los siguientes linderos: POR EL NORTE O LADO DERECHO MIRANDO DE ADENTRO HACIA AFUERA: Parcela 81 con la casa número 21 – 45, que es o fue propiedad de la familia Ocariz; POR EL SUR O POR EL LADO IZQUIERDO MIRANDO DE ADENTRO HACIA AFUERA: Parcela 83 con la casa N° 21 – 69, que es o fue propiedad de la familia Umbría; POR EL ESTE O POR EL FONDO MIRANDO DE ADENTRO HACIA AFUERA: Parcela 72 con la casa 21 – 62, Quinta San Judas, propiedad que es o fue de la familia Sierralta; Y POR EL OESTE O FRENTE MIRANDO DE ADENTRO HACIA AFUERA: Con la avenida 6 de la ciudad de Valera, dicho lote de terreno es propiedad de la ciudadana Glory Suli Araujo Aguilar.
Que el día dos (02) de enero de 2017, cuando regresaba a su vivienda ubicada en el lote de terreno antes descrito, se encuentra que ingresaron sin su consentimiento a su casa los ciudadanos Araujo Aguilar Glory Suli del Coromoto, Semprun Villegas José Tomas, Semprun Araujo Glory Oryana y Semprun Araujo Diemary Zulay, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.062.584, 3.903.842, 21.494.963 y 13.764.340, respectivamente, y observó que un ciudadano del cual no tiene identificación, tumbando las bienhechurías construidas por la querellante y su pareja, además con el mueblaje y sus pertenencias todas tiradas en el patio de su casa. Aunado a eso, el ciudadano Tomas Semprun, antes identificado, se fue sobre ella y la tumbó para sacarla del lugar, interviniendo sus hijas Glory Oryana y Diemary Zulay, diciéndole que no me golpeara que ellas lo hacían, diciéndole que esa no era su casa y que no tenía nada que hacer allí, con una actitud grosera y violenta, procediendo a agredirla físicamente, jalándola por los brazos y sacándola del inmueble, y sacando todas sus pertenencias a la calle, hecho que fue presenciado por particulares que se apersonaron a ver lo que estaba ocurriendo.
Colocando la denuncia por ante la oficina del C.I.C.P.C. con sede en Valera, trasladándose el Comisario con una comisión, corroborando lo sucedido, y en su presencia los despojadores decían que ellos tenían una orden de desalojo emitida por un Tribunal, la cual fue solicitada y nunca fue presentada, pues era mentira, ordenándoles el Comisario el ingreso de todas sus cosas de nuevo al terreno, ya que su vivienda había sido destruida. Que todos los hechos narrados fueron denunciados por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, con sede en Trujillo.
Aunado a todo lo anterior, los días 9 y 10 de enero del año 2017, las personas que habitan alrededor de la vivienda en cuestión, vieron a los despojadores, llegar y terminar de tumbar las bases sobre la cual estaba construida la vivienda, sin su autorización de forma legal y arbitraria, y se llevaron las pertenencias de los querellantes, tales como: cama, cocina, aire acondicionado Split, nevera, árbol de navidad, closet, ropa, zapatos, juguetes, secador y plancha de cabello, comida, juegos de sabanas, almohadas entre otras cosas, cuya acción por daños y perjuicios se reserva contra los querellados.
Que de igual manera es preciso acotar, que en el momento en que se realizó el despojo arbitrario, se encontraban ciento ochenta (180) tubos de 3 pulgadas con 11 metros de largo, cuatro (04) postes de alta tensión, alambre galvanizado, guayas y carretos para sujetar, tal como consta de Inspección Judicial realizada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, la cual forma parte del expediente 12044-14, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo.
Que todo lo antes narrado constituye un acto de despojo de su posesión, razón por la cual con el objeto de demostrar los extremos de admisibilidad del interdicto restitutorio previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, promoví la testimonial de los ciudadanos: Marily Gabatel Pacheco, Javier Alejandro Hernández Perdomo, Wilfredo José Mendoza Camacho, Rafael Antonio Materan Andrade y Gonzalo Javier Hernández Andara, y se reservó el derecho de presentar otros testigos en la fase sumaria y plenaria de este procedimiento. Igualmente solicitó al Tribunal se traslade al inmueble objeto de litigio a los fines de practicar inspección judicial y deje constancia del estado en que quedó el inmueble una vez despojado arbitrariamente.
Que los actos realizados por los querellados ya identificados, constituyen un Despojo a la Posesión que venían ejerciendo en el inmueble descrito, que es por lo que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble antes identificado, contra los ciudadanos ARAUJO AGUILAR GLORY SULI DEL COROMOTO, SEMPRUN VILLEGAS JOSÉ TOMAS, SEMPRUN ARAUJO GLORY ORYANA, Y SEMPRUN ARAUJO DIEMARY ZULAY, con el fin que se restituya dicha posesión, practicando todas las medidas y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto; y estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y nueve unidades Tributarias (U.T. 28.248,59).
Vista la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Moreno Salas Darny Lisbeth, se declaró la nulidad del auto de fecha siete (07) de febrero de 2025, se repuso la causa al estado de fijar oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por la querellante en su libelo de demanda, y verificar si se cumplen con los requisitos pautados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la comprobación del despojo y pronunciarse sobre la admisión o no de la misma. Folios del 731 al 744.
Reingresó el expediente del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2025, se le dio entrada y se ordenó continuar con el procedimiento. Folio 746.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se fijó día para declaración de testigos. En fechas siete (07) y ocho (08) de octubre de 2025, se declaró desiertos actos de declaraciones de testigos. Folios del 800 al 805.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el apoderado de la parte querellante ratificó la inspección realizada y las declaraciones de testigos evacuadas, así como las documentales consignadas. Folios del 806 al 808.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, el apoderado querellante solicitó fijar audiencia especial telemática para la evacuación de los testigos, por cuanto no se encuentran en el país. Folio 809.
En fecha 15 de octubre de 2025, el apoderado querellante ratificó inspecciones judiciales practicadas. Folios 810 y 811.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se negó la fijación de audiencia telemática por cuanto no existe una sede diplomática Venezolana en Chile, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2020-0031 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se emplazó al querellante a indicar domicilio de los testigos promovidos. Folio 812.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, el apoderado de la querellante indicó direcciones de los testigos a evacuar. Folios 813 y 814.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2025, se fijó día para oír la declaración de los testigos promovidos. Folio 815.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, se declaró desierto declaración de testigos. Por diligencia de esa misma fecha, el apoderado querellante solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Folios del 816 al 820.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos. Folio 821.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, se declaró desierto la declaración de los ciudadanos Javier Alejandro Hernández Perdomo y Wilfredo José Mendoza Camacho y se llevó a efecto la declaración de los ciudadanos Rafael Antonio Materan Andrade y Gonzalo Javier Hernández Andara. Folios del 822 al 825.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el apoderado querellante consignó escrito de alegatos. Folios del 826 al 829.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025, se fijó día para practicar inspección judicial. En fecha 14 de enero de 2026, se postergó inspección fijada para el día 15 de enero de 2026. Folios 830 y 831.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2026, el apoderado de la parte querellante solicitó fijar nuevamente inspección judicial, siendo fijada nuevamente por auto de fecha 23 de enero de 2026. Folios 832 y 833.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, el apoderado querellante solicitó fijar nuevamente día para oír declaración de testigo. Folio 834.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, se llevó a efecto inspección judicial en el bien objeto de litigio. Folios del 835 al 843.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se fijó día para declaración de testigo. Folio 844.
Con escrito de fecha seis (06) de febrero de 2026, la experto fotógrafo consigno informe fotográfico de la inspección practicada. Folios del 845 al 853.
En fecha 20 de febrero de 2026, se llevó a efecto declaración de testigo, el ciudadano Wilfredo José Mendoza Camacho. Folios 854 y 855.
Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales evacuadas ante este Tribunal y el resultado de la inspección judicial realizada, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, observa:
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.
Como puede observarse de la interpretación de las normas en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión y el autor material del mismo, para que pueda ser amparado en la posesión. Para lo cual pasa de seguida a analizar las testimoniales e inspección judicial evacuadas:
1. El ciudadano Rafael Antonio Materan Andrade, declaro: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o no a los ciudadanos Darny Lisbeth Romero Salas y a Benito Alfonso Aguilar Ramírez? Respondió: Si los conozco de vista; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué el testigo diga también si igualmente conoce de vista a los señores Glory Suli Araujo y al señor Tomas Semprun?; Respondió: Si los conozco, de vista; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted señor Materán si sabe y le consta que la señora Darny Lisbeth Romero Salas y el señor Benito Alfonzo Araujo Ramírez poseían un terreno con una casita ubicados en el sector Las Acacias de la ciudad de Valera en la Av. 6 entre calles 21 y 22 cerca del antiguo Mc Donald?, Respondió: si me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo diga si es verdad o no que el señor Tomas Semprun y la señora Glory Araujo acompañada por sus hijos y otras personas más, el día 2 de enero del año 2017 llegaron al terreno y la casa poseída por los señores Darny Romero y Benito Araujo y si asimismo le consta que esas personas que llegaron al sitio procedieron a desalojar a la fuerza a la señora Darny y al señor Benito; que a la señora Darny la empujaban y la agarraban por los cabellos, que los señores que llegaron al sitio decían que ellos eran los propietarios de eso y por eso tenían que irse de ahí, diga usted por ello entonces si sabe que al señor Benito y a la señora Darny los sacaron de allí donde ellos estaban viviendo a la fuerza y si así mismo le consta que las otras personas que acompañaban a Tomas Semprun y a Glory Araujo comenzaron a derribar la casa con una mandarria y que después le sacaron los enseres a la señora Darny y se los montaron en un camión que estaba estacionado a las afueras del sitio?, Respondió: me consta todo lo que está escrito allí, no obstante cuando habían derribado la casa, la señora Glory y el señor Semprun trasladaron todos los enseres en un camión 350 a sitio desconocido, cuando están haciendo el paso por la avenida donde está ubicada la casa, yo tengo una hija que trabaja por el Instituto Médico, cuando yo veo el rebulicio yo me paro, y ahí es cuando yo veo todo lo que está pasando ahí adentro, como yo conozco a la gente allí, a los señores Darvy y el señor Benito Araujo desde hace 15 años más o menos y veo cuando están forcejeando con la señora que le están acarrando los cabellos, las niñas en ese entonces eran menores de edad; QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuando fue la última vez que usted pasó por el sitio donde usted presenció los hechos que ocurrieron relacionados con las preguntas anteriores?, Respondió: seis, siete años más o menos.
2. El ciudadano Gonzalo Javier Hernández Andara, expuso en su declaración: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Darny Lisbeth Romero Salas y a Benito Alfonso Araujo Ramírez? Respondió: Si, si los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Darny Lisbeth Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Ramírez poseían un terreno donde tenían su casa de habitación familiar ubicada en el sector Las Acacias Av. 6 entre calles 21 y 22 cerca del establecimiento conocido como Mc. Donald?; Respondió: Si, si me consta, ellos vivían ahí con la niña; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Tomas Semprun y Glory Araujo?, Respondió: Los conozco pero de vista nada más, de trato no; CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo diga si sabe y le consta que el día 2 de enero del año 2017 los señores Tomas Semprun, Glory Araujo y sus Hijos llegaron al terreno donde vivían Darny Romero y Benito Araujo y si asimismo le consta que estos últimos señores conjuntamente con sus hijos y otras personas más procedieron a desalojar de ese sitio a los ya referidos Darny Romero y Benito Araujo, si oyó que Tomas Semprun y Glory Araujo le dijeron que tenían que irse de allí porque ellos eran los propietarios de ese terreno y si asimismo le consta al testigo que a la señora Darny Romero la agredieron físicamente halándola por los cabellos y sacándola a la fuerza de dicho terreno conjuntamente con su pareja Benito Araujo y finalmente que el testigo diga si sabe y le consta que ese día 2 de enero del 2017 como a eso de las 10 de la mañana los ya mencionados señores Tomas Semprun, Glory Araujo, sus hijos y demás personas que los acompañaban, procedieron a derribar la casa donde convivían la señora Darny Romero y Benito Araujo y que derribada como fue la casa, le sacaron todos los enseres y los colocaron en un camión que estaba estacionado a las afueras del ya señalado terreno?, Respondió: Ese día yo bajaba por ahí por la zona, yo trabajo por ahí por la zona y yo si vi que habían una cola de carros ahí y la gente afuera, afuera del terreno ese, y vi que estaban como no sé si sería discutiendo o hablando ahí la gente, y veo que están sacando los enseres, las neveras, las camas y esas cosas las tenían ahí en la orilla de la acera, eso fue lo que yo vi porque me estuve un ratico y ahí no quise ver más nada.
3. El ciudadano Wilfredo José Mendoza Camacho, declaro: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted señor Wilfredo José Mendoza Camacho si conoce suficientemente de vista a los señores Darny Lisbeth Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Aguilar?; Respondió: Si los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si también conoce de vista a los ciudadanos Glory Suli Araujo de Semprun, a José Tomas Semprun, a Glory Semprun Araujo y Diemary Zulay Semprun Araujo?; Respondió: Si los conozco; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Darny Lisbeth Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Aguilar desde mucho antes del año 2017 vivían en una casita que forma parte del inmueble N° 21-57 ubicado en la Avenida 6 entre calles 21 y 22, sector las acacias de la ciudad de Valera?; Respondió: Si me consta; CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo diga si sabe y le consta que esa casa del inmueble señalado en la pregunta anterior la construyeron los señores Darny Lisbeth Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Aguilar, para vivir ellos ahí y que eso lo hicieron en años anteriores al año 2017?; Respondió: Si me consta; QUINTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo diga si sabe y le consta que en fecha 02 de enero del año 2017 a tempranas horas de la mañana, los señores Glory Suli Araujo de Semprun, José Tomas Semprun, Glory Semprun Araujo y Dielmary Zulay Semprun Araujo llegaron a las afueras del inmueble N° 21-57, de la avenida 6 entre calles 21 y 22 del sector las acacias de la ciudad de Valera y que procedieron a darle martillazos al candado que estaba colocado con una cadena en el portón de entrada al ya referido inmueble?; Respondió: Si me consta; SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo diga si sabe y le consta que los ya mencionados ciudadanos Araujo Semprun una vez que quitaron el candado y la cadena que mantenía cerrado el portón del inmueble ya antes indicado, se introdujeron al mismo sabiendo que eso estaba ocupado por los señores Darny Lisbeth Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Aguilar?; Respondió: Si me consta; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo diga si es cierto y le consta que la familia Araujo Semprun conformada por la señora Glori Suly Araujo Semprun y sus hijas ya antes mencionadas, estando adentro del inmueble N° 21-57 del sector la acacias de la ciudad de Valera, haciéndose acompañar de otras personas, procedieron a desalojar a la fuerza de dicho inmueble a los señores Darny Lisbeth Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Aguilar? Respondió: Si me consta; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted señor Wilfredo Mendoza Camacho si sabe y le consta igualmente que la familia Araujo Semprun ese día 02 de enero del año 2017, después de haber desalojado a los señores Darny Lisbeth Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Aguilar, procedieron a sacar de dicho inmueble todos los enceres y efectos personales que dichos ocupantes tenían dentro del inmueble y si asimismo le consta que esos enceres los montaron en un camión y se los llevaron si saber a qué parte? Respondió: Si, me consta porque fui testigo presencial de eso; NOVENA PREGUNTA: ¿Qué el testigo diga si sabe y le consta que la señora Darny Lisbeth Romero Salas después de haber ocurrido los hechos que usted presencio o dice haber presenciado, ella acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valera, a interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos? Respondió: Si, fui testigo presencial y se hicieron presentes el CICPC y unos Fiscales Públicos; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a lo que ha declarado? Respondió: Bueno después que desalojaron y montaron las cosas en el camión procedieron a tumbar las paredes y despojar del techo lo antes mencionado, eso fue todo lo que yo percibí.
De la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha tres (03) de febrero de 2026, en un lote de terreno ubicado en la Av. 06, N° 21-57, parcela 82, sector Las Acacias, entre calles 21 y 22 de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, dejando constancia que dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el lado derecho: con parcela 81 con casa sin identificar; por el lado izquierdo: con parcela 83, con casa sin identificar; por el fondo: con parcela 72, con casa sin identificar; y por el frente: con la prolongación de la avenida 06. Que en la parte frontal se observa una pared blanca y portón de hierro negro para el acceso al lote de terreno y una ventana que pareciera ser para atención al público cerrada con portalón de hierro negro. Que en el interior se observa que se trata de una parcela de terreno donde del lado izquierdo, constituye aproximadamente un 25% del terreno una construcción de techo de zinc, paredes de bloque, y en su interior un cuarto construido como cocina, un baño y una ventana que da al lote de terreno. Que el resto de la parcela es terreno raso, donde se observaron escombros, basura, restos de lo que aparentemente son inflables de un parque infantil y el crecimiento de vegetación, así como dos (02) vehículos: una camioneta marca: Dodge, modelo: Ram, color: Azul, placa: 882-RAE; y un carro marca: Dodge, modelo: Caliber, color: Gris, placa: AB581RG. Se dejó constancia que no estaba presente en el acto, el ciudadano Juan Carlos Araujo Ramírez, quien en su oportunidad se ordenó colocarlo en posesión del bien inmueble.
Del análisis de las testimoniales evacuadas por ante este Tribunal, se observa, que de tales declaraciones no se evidencia de manera suficiente la ocurrencia del despojo, toda vez que si bien es cierto manifestaron conocer a la querellante, así como también que en fecha dos (02) de enero del año 2017, observaron cómo los ciudadanos Glory Suli Araujo Aguilar y José Tomas Semprum Villegas acompañados de otras personas procedieron a sacar de dicho inmueble todos los enceres y efectos personales, tumbando posteriormente la edificación (casa) allí construida; no es menos cierto también que, de dichas declaraciones, así como también de la inspección judicial practicada, no se desprende que los demandados de autos, ciudadanos Araujo Aguilar Glory Suli del Coromoto, Semprun Villegas José Tomas, Semprun Araujo Glory Oryana y Semprun Araujo Diemary Zulay, desde la fecha de la realización de los supuestos hechos narrados, se encuentre realizando actos posesorios sobre dicho lote de terreno, toda vez que a juicio de este Juzgador, todo despojo implica un acto posesorio continuado realizado por el despojador.
En este orden de ideas, es preciso citar a García Valdecasas, quien a su vez citado por Kummerow al referirse a lo que debe entenderse por acto de despojo, señala lo siguiente: “Para que exista despojo es necesario que el despojante haya ejercido su voluntad de poseer, es decir “Un poder de hecho estable sobre la cosa”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, habiendo la parte actora con las pruebas traídas a autos, evidenciado la posesión que ejercía sobre el lote de terreno en cuestión, para el dos (02) de enero del año 2017, fecha cuando ocurrieron los hechos denunciados, pero no habiendo demostrado que tales hechos configuraron el despojo alegado, toda vez que no demostró que los demandados realizaran actos posesorios con posterioridad a los hechos denunciados como constitutivos de supuestos daños y perjuicios, sino por el contrario, los actos posesorios los está realizando un tercero que no ha sido llamado a juicio como legitimario pasivo, es forzoso concluir que no está evidenciado la ocurrencia del despojo y la autoría del mismo por parte de los ciudadanos Araujo Aguilar Glory Suli del Coromoto, Semprun Villegas José Tomas, Semprun Araujo Glory Oryana y Semprun Araujo Diemary Zulay, aunado a que la querellante no trajo a autos medios de pruebas suficientes que den veracidad a lo narrado en el libelo de la demanda, ya que estos hechos por ser históricos, es decir, pasados, debieron ser demostrados con una prueba idónea para tal fin, razón por la cual no llevó a este Juzgador al convencimiento de los requisitos de admisibilidad de tal querella, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en fundamento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús D. Plaza Moncada