Trescientos cincuenta y cinco (355)
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 25 de febrero de 2.026
214° y 167°
Visto el escrito de fecha 23 de febrero de los corrientes, suscrito por el abogado en ejercicio Argenis Valera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.634, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual insinúa o sugiere al Juez de la causa se incline por apartarse del conocimiento de la misma, por encontrarse ante supuestos similares, casi idénticos y coincidentes al acontecido en el juicio cursado antes este mismo Tribunal, expediente 29677, Cumplimiento de Contrato, seguido por Álvaro Troconis, contra Deyanira Serrano, donde se acompañó como documento fundamental de la acción un contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre las partes, el cual fue declarado nulo por considerase un pacto de cuota permitido, y que siendo que en la presente causa se consignó junto con la demanda una contratación de muy singular contenido, y que por razones lógicas este Juzgador aplicara el mismo criterio de prejuzgamiento o adelanto de opinión, es por lo que hace tal solicitud. Este Juzgador a los fines de proveer con lo solicitado, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
El adelanto de opinión se configura sobre el resultado del caso concreto, igualdad de partes e igualdad de objeto de demanda, cuando un tribunal sentencia igual casos iguales, siguiendo criterio judiciales propios, de instancias superiores o doctrinales lo que se genera es expectativa plausible y es la base de la seguridad jurídica, los jueces no deben cambiar alegremente sus criterios. Cuando fruto del estudio, de cambios legislativos o del contexto social, un tribunal deba cambiar sus criterios esto debería justificarse, inclusive éste cambio no podría aplicarse al caso en trámite sino a los que se presentan a la posteridad precisamente para evitar un daño a la expectativa legal, de esto podemos citar múltiples ejemplos en las sentencias del máximo tribunal, entre ellos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero en sentencia N°4, de fecha 20 de abril de 1989 estableció:
"…la expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".
Entiende éste juzgador que aunque tenga casos similares el hecho de sentenciar en alguno de ellos no constituye adelanto de opinión: igualmente, sobre la institución del desprendimiento del conocimiento, no existe en el marco jurídico la misma, para que un juzgado deje de conocer un procedimiento hay formas objetivas como incompetencia sobrevenida y formas subjetivas como lo son la inhibición y la recusación, las mismas según el profesor universitario Vicente J. Puppio, en su libro Teoría General del Proceso, en el cual indica que: "La inhibición es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio...y la recusación "…en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto. Pero en la recusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes…"; igualmente, Guillermo Cabanella de Torres, en su Diccionario jurídico Universitario, estipula que el significado de inhibición es "Acción de inhibir, impedir que un juez prosiga en el conocimiento de una causa..." y el de recusación es, "Acción y efecto de recusar. En derecho la recusación se intenta contra el juez, funcionario o perito que debe entender o intervenir en una causa o pleito con el objeto de apartarlo de su conocimiento..." consagradas tanto la inhibición como la recusación en el art 82 Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 4, de fecha 20 de abril de 1989, estableció
"...la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurre plantearla a algún litigante...”.
Aunado a ello, la figura de la inhibición es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, no correspondiéndole a las partes realizar tal solicitud, toda vez de que si al sentir de las partes existe alguna causal de inhibición, le corresponde realizar la respectiva recusación y continuar el procedimiento correspondiente, y siendo que quien aquí decide no ve afectada su imparcialidad es por lo que, NIEGA lo solicitado. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante
El Secretario Temporal,
Abg. Jesus Plaza.
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