…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 25 de febrero de 2.026
215° y 167°
Vista la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal amistosa presentada por los ciudadanos Angélica María Delgado de Suarez y Rafael Simón Suarez D' Albano, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-11.322.820 y V- 5.786.120, respectivamente, con la finalidad de liquidar los bienes adquiridos en el curso de la vida matrimonial de los ciudadanos antes mencionados, los cuales han acordado su partición de manera libre, voluntaria y sin apremio alguno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173, 175 y 183 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la naturaleza jurídica del presente procedimiento de Partición amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal y por ende de la competencia para conocer del mismo, lo que hace de la siguiente manera:
La doctrina reconoce dos tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes la partición judicial contenciosa y la partición judicial no contenciosa o denominada también partición amistosa. La partición no contenciosa se entiende como aquella en la cual las partes recurren ante el órgano jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria Todo esto fundamentado en la libertad que tienen los coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia, conforme a lo previsto en el 788 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta a los interesados para que procedan de forma amigable a realizar la partición
En el caso que nos ocupa, en los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria o no contenciosa no hay contención o controversia, así lo señala el tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano en la que sostiene lo siguiente:
"De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresion usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes."
Determinada la naturaleza jurídica del procedimiento a seguir para la Partición amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, resulta necesario advertir que con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo artículo 3 se resolvió lo siguiente:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales..." la
Es así, como por la entrada en vigencia de la resolución citada se desprende una atribución de competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para el conocimiento de los asuntos no contenciosos, se produce una INCOMPETENCIA de este Juzgador amistosa un procedimiento donde no existe contención, quedando sin efecto la en el presente asunto, al ser la liquidación competencia que atribuía a este Juzgado la potestad para conocer de estos casos.
En fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución número 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y DECLINA su competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia territorial en el municipio Valera del estado Trujillo, toda vez que la competencia por la materia en el presente asunto le corresponde de manera exclusiva y excluyente. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley correspondiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escúque del estado Trujillo en funciona de distribuidor a los fines de que el Tribunal que corresponda conozca la presente causa. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante
El Secretario Temporal,

Abg. Jesus David Plaza.